STSJ País Vasco 2579/2011, 19 de Octubre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2579/2011 |
Fecha | 19 Octubre 2011 |
RECURSO Nº: 2263/11
N.I.G. 20.05.4-11/000971
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diecinueve de octubre de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ASOCIACION DIANOVA ESPAÑA GUIPUZCOA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN de fecha cuatro de Mayo de dos mil once, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Gabriel frente a ASOCIACION DIANOVA ESPAÑA GUIPUZCOA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"Primero.- El actor, D. Gabriel, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la entidad demandada con la categoría profesional de Auxiliar Nocturno, antigüedad de 12/1/2009 y salario de 1.592,65 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras (53,08 euros diarios). La relación laboral se articuló mediante contrato para obra o servicio determinado consistente en la prestación de servicios para la atención de menores acogidos en el centro UBA, según adjudicación de la Diputación Foral de Guipuzcoa. La misión del puesto del actor consiste en realizar actividades de vigilancia y apoyo por la noche para velar por la seguridad de las instalaciones y el bienestar de los usuarios.
La Asociación DIANOVA es una organización sin ánimo de lucro que se dedica a la prestación de asistencia en establecimientos residenciales para personas con discapacidad.
Sobre las 2:30 horas del día 27 de enero de 2011, se personaron en el centro la Directora y la Coordinadora del mismo, que encontraron que el actor se encontraba durmiendo en una de las habitaciones del centro.
En fecha 1/2/2011, la asociación remitió a las 17:25 horas un telegrama al actor conteniendo el siguiente contenido:
Muy Sr. nuestro:
El objeto de la presente es comunicarle que la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido con efectos del día de la fecha.
Los hechos que nos han llevado a tomar esta decisión son los siguientes:
El día pasado 27 de enero mientras Vd. prestaba servicios en el centro como auxiliar educativo nocturno, sobre las 2 y media de la madrugada se personaron en el centro la Directora y Coordinadora del mismo sorprendieron en el salón a su compañero Marcos durmiendo en el sofá tapado con una manta.
Preguntado a éste por Vd. les manifestó que se encontraba despierto en el despacho, pero el despacho estaba cerrado y no había nadie dentro, y cuando sus superiores observaron que su compañero iba a buscarle, le encontraron durmiendo en la cama de una de las habitaciones del centro.
Posteriormente, ante esta Dirección, el Sr. Marcos reconoció que era práctica habitual desde hace al menos dos años el que Vds durmieran mientras se encontraban trabajando, aun a sabiendas de que está prohibida dicha conducta, no solo porque significa un abandono de su puesto de trabajo, sino por la responsabilidad de su cargo, dado que en el centro se acogen menores, y esa noche eran 7 los que se encontraban internos.
Las faltas por Vd. cometidas se encuentran tipificada como falta muy graves en la Normativa interna de la Asociación en el art. 19 apartados 3 y 14 y 20.2 y el art. 54-2 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que como consecuenia de ello, y tal y como se le ha manifestado se ha tomado la decisión, por parte de la Dirección de esta Asociación, de proceder a su despido disciplinario.
Sin mas, y poniendo en su conocimiento que tiene a su disposición la liquidacion de haberes correspondiente, en las oficinas de la empresa rogamos firme la presente como recibí de la misma.
Atentamente .
El telegrama no pudo ser entregado, figurando las señas desconocidas.
Previamente, a las 13,38 horas del mismo día 1/2/2011, Dª Estrella, la coordinadora de la asociación, remitió desde su teléfono móvil un SMS al móvil del actor a fin de que se personara en el centro de trabajo, cuya hora de recepción no consta.
A las 22:51 horas del día 1/2/2011 el actor fue atendido en el servicio de urgencias del Hospital Donostia por crisis aguda de ansiedad sobre estado ansioso crónico, en relación con su actividad laboral, permaneciendo ingresado desde las 1:52 horas del día 2/2/2011 hasta el día 4/2/2011, en que el actor recibió el alta médica. En dicha fecha se le emitió un parte de baja por incapacidad temporal por contingencias comunes con fecha de efectos del 1/2/2011, sin que conste el alta a la fecha de celebración del juicio.
La Asociación remitió nuevamente la comunicación de despido mediante burofax al trabajador el día 7/2/2011, que asimismo no resultó entregado, por figurar la dirección incorrecta. Constan enviados tres mensajes al móvil del actor en la misma fecha desde el móvil de la Directora del centro, Dª Juana, cuyo contenido no consta.
El compañero del actor, D. Marcos, asímismo ha sido objeto de despido disciplinario en la misma fecha de 1/2/2011, habiendo presentado demanda por despido improcedente ante el Juzgado de lo Social.
La Normativa Laboral de la Asociación Dianova España Guipúzcoa tipifica en su artículo 19.3 como falta grave: "El abandono del trabajo o terminación anticipada, sin causa justificada, por tiempo superior a treinta minutos, entre una y tres ocasiones en un mes".
En el artículo 19.14, asímismo como falta grave: "No cumplir con las instrucciones de la empresa en materia de servicio, forma de efectuado o no cumplimentar los partes de trabajo u otros impresos requeridos. La reiteración de esta conducta se considerará falta muy grave siempre que haya mediado advertencia o sanción". Y en el artículo 20.2 tipifica como falta muy grave: "Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores, usuarios o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta". El artículo 21 recoge las clases de sanciones, figurando entre las mismas: "2.- Por faltas graves: 1. Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días. 3.- Por faltas muy graves: 1. Suspensión de empleo y sueldo de dieciseis a sesenta días.2 Despido disciplinario"
El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
Con fecha 11/3/2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
>"Que estimando la demanda deducida por D. Gabriel contra asociación DIANOVA ESPAÑA GUIPÚZCOA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor realizado con efectos de 1/2/2011 condenando a la entidad demandada a que en el plazo de CINCO días opte por la readmisión del actor en las mismas condiciones y efectos que tenía antes del despido o por el abono de la suma de 4.976,25 euros en concepto de indemnización, con abono en todo caso de los salarios de tramitación en cuantía de 53,08 euros/ día desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que el actor hubiera encontrado otro empleo si dicha colocación es anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo comunicar al Juzgado en el plazo indicado la opción ejercitada".
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de...
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