STSJ País Vasco 638/2011, 10 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución638/2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha10 Octubre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1698/09

SENTENCIA NUMERO 638/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS VILLARES NAVEIRA

En la Villa de Bilbao, a diez de octubre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veinticinco de Agosto de dos mil nueve por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia- San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 629/07 .

Son parte:

- APELANTES :

** AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN, representado por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. IÑIGO BARANDIARAN.

** Frida, representada por el Procurador D. LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y dirigida por el Letrado D. JOSÉ ÁNGEL PÉREZ GARCÍA.

- APELADO : Dª. Susana, D. Carlos y D. Genaro, representados por la Procuradora Dª. MARIA CRISTINA INSAUSTI MONTALVO y dirigidos por el Letrado D. JAVIER OLAVERRI.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS VILLARES NAVEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián se dictó el veinticinco de Agosto de dos mil nueve sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo número 629/07 promovido por Genaro, Carlos y Susana contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Donostia- San Sebastián de 14/9/2007, por el que se resuelve conceder a Genoveva licencia para la actividad de cafetería-bar en la Calle Mayor 18 Bajo de Donostia-San Sebastián, siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN y Frida .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Frida y AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimando la apelación y revocando la sentencia dictada en instancia por entender que es conforme a derecho el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 14 de septiembre de 2007, interesándose por doña Frida la imposición de costas a los apelantes, o, subsidiariamente y con estimación del motivo quinto, revoque el pronunciamiento de la resolución recurrida relativo a las costas procesales, en el sentido de no imponer el pago de las mismas a doña Frida .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por don Genaro,doña Susana y don Carlos se presentó escrito de oposición a los dos recursos de apelación planteados de contrario, suplicando se dicte sentencia por la que se rechace la admisión en los autos de los documentos aportados por el Ayuntamiento con su recurso de apelación. Se desestimen los recursos interpuestos por ambos apelantes y se confirme íntegramente la citada sentencia 170/09, con condena en costas a ambos apelantes por esta segunda instancia.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado y recibidos los autos en la sala, se designó Magistrado Ponente, admitiéndose a instancias del AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN la prueba de unión de documentos aportados con el escrito de apelación, sin perjuicio de la valoración que pudiera realizarse en sentencia.

Practicada la prueba, tuvo lugar el trámite de conclusiones, declarándose, finalmente conclusos los autos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Tramitada la apelación por el Juzgado y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, teniendo lugar el trámite de conclusiones escritas, señalándose finalmente el día 20 de septiembre de 2011 para la votación y fallo de la apelación, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso. Posiciones de la parte recurrente y la Administración demandada .

Es objeto de recurso la Sentencia nº 170/2009, dictada en fecha 25/8/2009 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Donostia - San Sebastián en el Recurso contencioso-Administrativo nº 629/2007, por el que se impugnaba el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Donostia- San Sebastián de 14/9/2007, por el que se resuelve conceder a Genoveva licencia para la actividad de cafetería-bar en la Calle Mayor 18 Bajo de Donostia-San Sebastián.

La sentencia de instancia anula la resolución administrativa porque entiende que la solicitante carece de licencia para el local para el que la pide sino en su caso para otro distinto, del que también cuestiona su existencia y condena en costas a las codemandadas.

Contra esta resolución se alzan Donostiako Udala y la beneficiaria de la licencia.

Donostiako Udala expresa los siguientes motivos de impugnación:

  1. extensión indebida en la sentencia de instancia de su examen a una resolución administrativa que no era objeto de análisis, de 25/9/2006;

  2. infracción del Reglamento de Servicios de Corporaciones Locales, que únicamente impone un deber de comunicación de la transmisión de la licencia para evitar la extensión de responsabilidades, pero que no tiene carácter constitutivo de la transmisión. Entiende la administración que la licencia no puede entenderse vinculada en todo caso a la persona que la solicita sino que es evidente la unión con el local para el que se autoriza, en casos como este en que lo esencial son las condiciones del recinto y no de la persona titular; en base a ello, y haber acreditado la solicitante, como propietaria, que el arrendatario ha abandonado el local entregando su disponibilidad a la propiedad, se da por enterado (comunicación) de la transmisión de la titularidad de la licencia, y ello porque resuelto el arrendamiento, sólo a la propiedad se pueden pedir responsabilidades por la licencia al ser la que tiene la facultad de uso del local para el que se autoriza la actividad. Como en todo caso ello no es objeto de impugnación, el Ayuntamiento sólo pudo tenerlo como antecedente de la resolución adoptada; c. entiende que la sentencia de instancia confunde dos términos legales: el de abandono del local por el arrendatario y el del cese efectivo de actividad, que requiere la Ordenanza Municipal sectorial. Entiende que la sentencia yerra cuando equipara ambos, puesto que hace contar el tiempo para conceptuar una situación de caducidad desde el abandono, mientras que por este solo hecho al Ayuntamiento no le consta el cese efectivo de la actividad. Sostiene que ni tuvo constancia del cese efectivo, porque la propietaria instó tanto la comunicación de la titularidad de licencia como la realización de determinadas obras, lo que evidenciaba que no se producía ningún cese efectivo de actividad, requisito exigido por la Ordenanza para acordar su caducidad, previo paso de seis meses y previa instrucción de expediente al efecto, que tampoco ha tenido lugar ¿porque el Ayuntamiento no había constatado la existencia de los requisitos reglamentariamente exigidos para ello-, pese a lo cual la sentencia impone idéntica consecuencia.

  3. La sentencia comete el error de considerar que la licencia solicitada y la transmitida se encuentran en diferente dirección, porque consta en el expediente administrativo que se trata de la misma dirección, así se ha subsanado en su momento, y además las partes no han mostrado en ningún momento su contrariedad con este tema;

  4. Entiende que no es cierto que haya habido una desviación de poder para conceder la licencia de bar cafetería cuando inicialmente se había pedido como bar restaurante. La razón es que si inicialmente se hizo así, los informes municipales advirtieron de la imposibilidad de su concesión, pero que sí era viable como cafetería bar como hasta el momento, por lo cual se autorizó la licencia solicitada con ese cambio, sin que ello implique desviación de poder;

    La codemandada doña Frida interpone recurso de apelación por los siguientes motivos:

  5. incorrecta valoración de los hechos anteriores a la resolución administrativa impugnada, que entiende que no pueden ser enjuiciados en este procedimiento por ser extraños a su objeto procesal; sostiene que ello hace desaparecer el fundamento en que la sentencia asienta parte de los hechos probados y la calificación de la contrariedad a derecho de la resolución administrativa;

  6. de forma subsidiaria, en caso de que la Sala entienda que sí es dable revisar el contenido de la resolución de 25/9/2006, sostiene la apelante que la misma es conforme a derecho, pues la misma ni ha prorrogado la licencia de actividad ni ésta ha caducado. Ello en mérito a que en la resolución lo que se indica es que tiene un plazo de seis meses para regularizar la actividad conforme a la normativa aplicable. En consecuencia en este acto ni se solicitaba prórroga de licencia ni ésta se concedió;

  7. tampoco considera que se pueda entender caducada automáticamente la licencia por el transcurso de seis meses sin actividad, sino que éste es el presupuesto de su declaración que no opera de modo automático, sino que requiere expediente previo, lo que no ha sucedido, porque el Ayuntamiento ha considerado que aún no se había producido, no por dejación, como se afirma en la demanda;

  8. entiende que el acto de 2006 es correcto en cuanto toma conocimiento de la transmisión de la licencia, que se puede comprobar bilateralmente, contando con el transmitente, o bien, como se hizo, con la constatación de que se ha adquirido la propiedad o...

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