STSJ País Vasco , 15 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2011

RECURSO Nº: 2582/11

N.I.G. 48.04.4-11/004389

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ELA STV contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO - BIZKAIA de fecha trece de Julio de dos mil once, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por ELA STV frente a CIMUBISA .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La empresa CIMUBISA dispone de convenio colectivo propio, registrado en el BOP de 4-2-2010, desde el que se regulan las retribuciones de su personal.

La titularidad de la empresa es municipal.

Segundo

A fecha de 25-6-2010, el Pleno del Ayto. de Bilbao acordó aplicar reducciones salariales sobre los puestos de trabajo integrados en la Corporación, Organismos autónomos y Empresas municipales, ello tomando como apoyo el RDL 8/2010.

Tercero

El 28 de febrero de 2011 consta promoción conciliatoria ante el PRECO.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, desestimando la demanda interpuesta por ELA frente a CIMUBISA en los autos 439/2011, absuelvo a la demandada de cuanto se le pedía en el escrito rector de estas actuaciones.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión, en materia propia de conflicto colectivo, que deduce la sindical demandante para que se declare no ajustada a derecho, nula o improcedente, la reducción salarial aplicada a los trabajadores de la empresarial pública CIMUBISA del Ayuntamiento de Bilbao, que se dice haberse realizado en un cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes 3/10 de 24 de junio de Presupuestos Vascos, que a su vez aplica lo previsto en el Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo de Medidas Extraordinarias Estatales para la Reducción del Déficit Público.

Pretensiones idénticas han sido ya estudiadas por esta Sala en las previas demandadas 12/10 y acumulados 14, 15, 16 y 26/2010 (KRISTAU ESKOLA), 17 y 24 de 2010, resulta siguiendo el criterio de Sala en Pleno no jurisdiccional, las 20, 23 y 27 de 2010 (Aurreskolak); 3/2011 (Eusko Irratia S.A.); 5/11 (UPV), 6 y 11/11 (Educación Gobierno Vasco); 2, 7 y 8/11 (Departamento de Educación); y finalmente 13/11 y 18/11, que seguiremos por razones de seguridad y justicia. En igual sentido nuestra última sentencia de 6 de septiembre de 2011 Recurso 1851/11 .

Y es que disconforme con tal resolución de instancia la Central Sindical plantea recurso de supliación articulando un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 191 de la LPL que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la Central Sindical recurrente denuncia la infracción de los artículos constitucionales que cita 28, 37, 86, entre otros, además de las correspondientes Leyes de Presupuestos y alguna resolución judicial, analizaremos la temática del presente conflicto colectivo insistiendo en lo dispuesto en la Ley 13/2010 de 24 de junio del Parlamento Vasco dimanante del RD Ley 8/2010 de 20 de mayo que hemos considerado acomodadas a las normas del ordenamiento constitucional por vía interpretativa dada los términos en el que aparecen redactadas.

A la luz de esta doctrina, y pese al esfuerzo argumentativo realizado por los recurrentes en defensa de la inconstitucionalidad de las normas legales que prestan cobertura a las medidas impugnadas en el presente conflicto, el Tribunal no aprecia tal circunstancia, máxime cuando hay Auto TC 7.6.11 que cíta el Juzgador de instancia.

Las razones de nuestra decisión han sido ya expuestas en las sentencias que resuelven las demandas 12/10 y acumulados 14, 15, 16 y 26/2010 ( KRISTAU ESKOLA) 17 y 24 de 2010 resulta siguiendo el criterio de Sala en Pleno no jurisdiccional, le siguieron las 20, 23 y 27 de 2010 (Aurreskolak); 3/2011 (Eusko Irratia S.A.); 5/11 (UPV), 6 y 11/11 (Educación Gobierno Vasco); 2, 7 y 8/11 (Departamento de Educación); y finalmente 13/11 y 18/11, al valorar similares argumentos desarrollados por las centrales sindicales demandantes, y pueden sintetizarse de la siguiente forma:

  1. ) El Real Decreto Ley 8/2010 pasa por el tamiz del artículo 86 de la Constitución .

    En este punto y analizando las dos cuestiones que vienen fijándose como parámetros o paradigmas de la constitucionalidad del Decreto Ley, como son la acreditación de la necesidad de la urgencia y la medida adoptada, y la llamada conexión de sentido, que alude a la relación entre la necesidad y la medida, en una escisión o exclusión de una valoración de la materia política o de la oportunidad de la medida, el alcance de la misma y la opción ejercitada para ella, o, de otra manera, la elección que se haya podido realizar y la valoración de ella desde una proyección meramente coyuntural, y no sustantiva, se dice que la Exposición de Motivos de la norma cuya constitucionalidad se objeta responde a los presupuestos exigibles de necesidad y urgencia. Se razona al efecto que "la norma cuestionada manifiesta una serie de razones que determinan su urgencia, y la tramitación por el cauce específico. Así se causaliza el ejercicio de la prerrogativa del Ejecutivo en la dureza y profundidad de la crisis económica, que si en términos generales pudiera considerarse un basamento vago o impreciso, se concreta en un compromiso del Gobierno de España en el sostenimiento de las finanzas públicas, y una previsión de procedimientos para reducir el déficit público de las Administraciones inicialmente hasta un 3% del producto interior bruto. De igual manera se articula un plan de acción inmediata y de austeridad para los años 2011-2013, y un acuerdo con las Comunidades Autónomas de sostenibilidad de las finanzas públicas, en una previsión de acuerdo marco coordinada para reducir el déficit público y asegurar la sostenibilidad fiscal a medio plazo. A ello se une la asunción de compromisos en la Unión Europea para defensa de la moneda única y la economía de la eurozona, complementando las diversas medidas que se habían adoptado, y en cálculo que implica una cuantificación de la minoración del gasto público. En este sentido aunque se comparta o discrepe de la medida, lo cierto es que se apuntan a unas coyunturas que determinan una tramitación urgente, que no puede demorarse a la conflictividad parlamentaria que supone el trámite legal. En este sentido aceptamos que concurren los presupuestos fácticos y se conecta la medida con la necesidad, pues es evidente que toda reducción inminente del gasto público genera una minoración del déficit, y la urgencia de la medida implica una actuación inmediata ante la valoración que se efectúa por el Gobierno de las medidas adoptadas respecto a todo el conjunto del gasto público".

  2. ) La norma de urgencia no vulnera los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva.

    Afirman las sentencias citadas que "es conocido que el art. 37 CE recoge una vía de negociación que a su vez se plasma, art. 3 ET, en una fuente del contrato de trabajo y una doble naturaleza del Convenio Colectivo, como ley y contrato. Por ello, pudiéramos cuestionarnos si la incidencia de una norma con rango de ley, aún de carácter urgente, incide sobre el derecho a la negociación colectiva, que a su vez es un reflejo de la sindical, por la participación que las entidades que representan a los trabajadores mantienen, tanto en las legitimaciones como en la capacidad de actuación y actores que son en los diversos Convenios, y en el caso que examinamos en el Convenio aplicable. A este respecto de forma permanente se viene indicando que el Convenio Colectivo debe respetar la ley y someterse a ella,...

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