STSJ Comunidad Valenciana 3166/2011, 21 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3166/2011
Fecha21 Noviembre 2011

2 Rec. C/ Sentencia nº 2448/2011

Recurso contra Sentencia núm. 2448/2011

Ilmo. Sr. D. Juan Luis de la Rúa Moreno

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilmo. Sr. D. Guillermo Emilio Rodriguez Pastor

En Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3166/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 2448/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2011, aclarada por auto de fecha 16 de junio 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 1561/2010, seguidos sobre despido, a instancia de D. Eladio, asistido por el Letrado D. Rafael Crespo Azorin Romeu, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ., asistida por la Letrada Dª Maria Guasch Ramón, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Emilio Rodriguez Pastor

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 6 de mayo de 2011, aclarada por auto de fecha 16 de junio 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se desestima la demanda de D. Eladio contra la mercantil COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Eladio (DNI NUM000 ), abogado en ejercicio con despacho profesional propio (documento 342 de la demandada) desde el año 1985 (hecho no controvertido), ha venido prestando servicios como letrado desde el día 1.4.1987 para la mercantil COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 (CIF NUM001 ), cuya actividad económica es la venta de terrenos de la urbanización y mantenimiento de la misma. El padre del demandante, abogado de la citada mercantil, le propuso a ésta por carta de 31.12.1986 "en cuanto al tema de que se haga cargo mi hijo (ahora demandante por despido) de tramitar todas las reclamaciones de la sociedad y hacer las declaraciones de IVA, impuesto de sociedades, pago de contribución industrial-cuota de licencia fiscal, etc. y domiciliar en su despacho y teléfono todo lo relativo a la sociedad. Figurando al mismo tiempo como Gerente de la misma de cara a Hacienda. He hablado con él del asunto y acepta, sobre la base de percibir mensualmente el salario mínimo interprofesional 42.160 pesetas, más alta en la Seguridad Social como empleado de la sociedad. En los asuntos que por su especial dificultad sea necesario que intervenga yo, ya convendríamos lo relativo a mi actuación. Por ejemplo, asistencia a Juntas Generales, reuniones con Hidroeléctrica Española SA, etc." (documento 1, reverso, de la demandada, no impugnado). SEGUNDO.- El demandante se ha encargado de la asistencia ante los tribunales de la mercantil demandada. No tenía despacho en las oficinas de la demandada y no ha desarrollado sus tareas en dichas oficinas. No estaba sujeto a horario alguno en la empresa ni estaba sujeto a órdenes ni siquiera del Consejo de Administración de la empresa. Ha cobrado siempre por medio de facturas giradas a la empresa por los asuntos o pleitos concretos que llevaba de la misma (documentos de la demandada números 4 -en el que "agradece" a la empresa el actor estar en la nómina de la misma-, 9 -que se da por reproducido-, 10 y siguientes, documento 33, no impugnado, documentos 34 a 341). Y además ha percibido una cantidad fija mensual equivalente al SMI. Nunca ha tenido firma en el banco como gerente de la empresa ni ha organizado el trabajo de los empleados de la empresa, ni ha contratado personal ni ha tratado con clientes ni proveedores. No ha estado sometido nunca a dirección alguna ni disciplina de la empresa. Ha decidido con total autonomía sus vacaciones. TERCERO.- En virtud de carta con fecha 20.10.2010, con efectos de 5.11.2010, la mercantil demandada prescindió de los servicios del letrado demandante alegando causas objetivas (documento 1 del actor, que se da por reproducido). La mercantil le abonó una indemnización de 5.672,88 euros: 3.517,92 euros le fueron entregados el día 5.11.2010 y el resto el día 5.12.2010. En la fecha de la citada carta la plantilla de la demandada estaba integrada por un contable y tres personas de mantenimiento, dos de éstas con contrato temporal. La empresa presenta en los últimos ejercicios pérdidas acumuladas (documental y declaración en el juicio del perito presentado por el actor). CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día

24.11.2010, se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 20.12.2010, con el resultado de "sin avenencia"".

TERCERO

En fecha 16 de junio de 2010, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva literalmente dice: " Se rectifica la sentencia recaída en el presente procedimiento en el sentido que resulta del razonamiento jurídico segundo de la presente resolución.

CUARTO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda sobre despido, se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario.

  1. Al amparo del art. 191 a) Ley procedimiento laboral, formula 19 apartados de motivos de recurso.

    Sobre este motivo de recurso cabe recordar, con carácter general, que conforme ha señalado esta Sala de lo Social -por todas, recientemente resolviendo el recurso 944/2011- de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial manifestada, entre otras, en las SSTS de 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

  2. En el primero motivo denuncia la infracción del art. 24 Constitución española por incongruencia "ultra petitum" de la sentencia, por dar más de lo pedido. Se alegan también como infringidos el art. 5.1 Ley procedimiento laboral y art. 218.1 Ley enjuiciamiento civil . En esencia, argumenta que si el Juzgado de lo Social era incompetente por razón de la materia debió dictar un Auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo podía hacer uso de su derecho; que al haber entrado en el fondo del asunto el Magistrado le ha producido una indefensión, así como al Servicio Público de empleo y al Fondo de Garantía Salarial. En definitiva, solicita que se anule la sentencia para que se dicte otra conforme a lo dispuesto en el art. 122 Ley procedimiento laboral .

    Este primer motivo no puede prosperar en atención a lo siguiente: a) el actor en el petitum de la demanda solicita la declaración de improcedencia y, como indica el recurrente en el folio 2º de su recurso, la abogada de la Comunidad demandada en fase de alegaciones pidió en primer lugar la incompetencia de jurisdicción; b) el art. 5 Ley procedimiento laboral permite al órgano judicial declarar la incompetencia por razón de la materia en dos momentos diferentes, antes del acto del juicio oral, mediante auto, o al dictar sentencia, tras el acto del juicio. En el presente caso, el Magistrado ha optado por la segunda posibilidad; c) como tiene declarado el Tribunal Constitucional -por todas STC 172/2001, de 19 julio - para la apreciación de la incongruencia es necesario que "el órgano judicial conceda algo no pedido o se pronuncie sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes...". Como se ha indicado por el recurrente en el folio 2º de su recurso, la abogada de la Comunidad pidió en primer lugar la incompetencia de jurisdicción. Así las cosas, no podemos aceptar que haya habido un pronunciamiento "extra petitum". Tratándose la incompetencia por razón de la materia de una cuestión de orden público, el Magistrado tenía el deber de resolver esa cuestión previamente al fondo del asunto y, declarada la incompetencia, ya no era posible resolver el fondo del asunto;

    1. aunque es cierto que el Magistrado incumple en parte lo dispuesto en el art. 5.1 y 2 Ley procedimiento laboral, por cuanto no previene al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho, no es menos cierto que en la fundamentación jurídica se declara que "de los hechos resulta de modo palmaria una relación civil de arrendamiento de servicios sin las notas propias de la relación laboral". De este pronunciamiento es perfectamente deducible...

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