STSJ Cantabria 772/2011, 10 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución772/2011
Fecha10 Octubre 2011

SENTENCIA nº 000772/2011

En Localidad Santander, a Fecha 10 de octubre de 2011.

Rec. Núm. 643/2011

Sec. Sra. De Pedro.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eulalio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Eulalio, siendo demandados la Asociación de Docentes de Educación Física de Cantabria y otros, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de marzo de 2011, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, D/Dña. Eulalio, presta servicios para la Asociación Gestora casa del Deporte, teniendo reconocida una antigüedad de 8-2-02, la categoría profesional de Conserje y un salario de 1.425,38 #/mes en computo anual. (No controvertido).

  2. - El actor formuló en fecha 7-9-07 demanda de Cesión ilegal frente al Gobierno de Cantabria (Consejería de Cultura, Turismo y Deporte) y la Asociación Gestora Casa del Deporte, indicando como antigüedad 8-2-02.

    Dicha pretensión de cesión ilegal fue desestimada mediante sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de esta ciudad de fecha 8-2-08 ; y este pronunciamiento fue confirmado mediante sentencia del T.S.J. de Cantabria de fecha 29-07-08 -firme-.

  3. - En 2010 el actor formuló demanda contra la Asociación Gestora Casa del Deporte por Vacaciones.

    Dicha pretensión fue desestimada mediante sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de fecha 22-3-09 -firme-. (F.288) 4º.- Por sentencia de tres de junio de 2010 del Juzgado de lo Social n° 5 de Santander se ha desestimado demanda en materia de derechos fundamentales dirigida por el actor contra la empresa, la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte y otros demandados, - folio 889 de las actuaciones-.

  4. - El trabajador fue sancionado por la empresa con amonestación los días 17 y 25 de marzo de 2010, a través de las cartas que obran a los folios 1.169, 1.170, y 1.171 de las actuaciones, y que se tienen por reproducidas.

  5. - El actor ha sido despedido por carta de fecha 21 de junio de 2010, con el contenido que obra a los folios 1.189 y siguientes, -tomo IV-, que se tiene por reproducido.

  6. - El actor ha sido titular de las cuentas de correo electrónico siguientes:

    DIRECCION000 y DIRECCION001 .

    ID Cliente: NUM000

    Nombre y Apellidos. Eulalio

    C.I.F: NUM002

    Domicilio de Instalación: Avenida del Deporte n° 8ª - 8

    C.P. 39012- SANTANDER (CANTABRIA)

    Teléfono de Contacto: 942058794

    Fecha de alta: 20/06/2005

    Fecha de baja: 25/06/2010

    MAC: 00:0F:9F:F1:C9:84

    ID Cliente: NUM001

    Nombre y Apellidos: Eulalio

    C.I.F. NUM002

    Domicilio de Instalación: BO. BALLAVISTA N° 48- 3° -IZ

    C.P. 39012- SANTANDER (CANTABRIA)

    Teléfono de Contacto: 942391861

    Fecha de Alta: 24/10/2001

    Fecha de Baja: 09/09/2010

    MAC.00: 1E:46:C3:D4:3A

  7. - El trabajador tiene a su disposición una especie de garita donde debe prestar sus funciones de conserje. Además tiene que repartir correspondencia, y hacer una ronda de vigilancia por las sedes de las federaciones en el edificio cada 20 o 40 minutos, -testifical de doña Brigida y don Alexander -.

  8. - Durante los últimos meses de relación laboral, a pesar de las advertencias de la empresa, el demandante no estaba en su puesto de trabajo, sino que prácticamente a diario se encontraba en el despacho de la Federación de Halterofilia, por las mañanas de 10 a una y por las tardes entres las cinco y las nueve, - testifical de don Pablo Jesús y doña Brigida -.

    Don Alexander ha visto personalmente con un ordenador al actor en el despacho de la Federación de Halterofilia, el cual siempre está allí por las tardes, - testifical del Sr. Alexander -.

  9. - Hace unos dos años el actor ofreció a la Federación de Espeleología una conexión de internet por unos 30 euros al mes, pero se rechazó la propuesta porque les pareció cara, - testifical de don Amador -.

  10. - Se celebró el acto de conciliación resultado intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, de 14 de marzo del año en curso, declara procedente el despido del actor, formulando su representación legal recurso de Suplicación, a través de 33 motivos, con correcto amparo procesal en los apartados a ), b ) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; habiendo sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

Aportación de documentos.

La representación legal del recurrente aporta un documento nuevo, consistente en una copia de la sentencia nº 210/2011 de esta Sala, de 10 de marzo de 2011 (recurso 163/2011 ). Por su parte, la representación legal de la empresa impugnante también aporta dos documentos nuevos, la copia de la sentencia nº 270/2011 de esta Sala, de 28 de marzo de 2011 (rec. 190/2011 ), y de la providencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo del año en curso. Ambas cuestiones se resuelve en sentencia por un principio de economía procesal.

En relación a la interpretación del art. 231 LPL, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha sostenido que "en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos" y, asimismo, que "la admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala " (STS/IV de 5 diciembre 2007 -rec. 1928/2004 - (Pleno de la Sala); reiterada en la STS de 7 de julio de 2009 -rec. 2400/2008 - y 11 de noviembre de 2010 -rec 153/2009 ).

Esta Sala no puede admitir dichos documentos, de conformidad con lo preceptuado en el art. 231 de la LPL y la doctrina unificada expuesta, pues aun siendo de fecha posterior al acto del juicio oral, la sentencia de 28 de marzo, dictada en el recurso de suplicación 190/2011, no es firme, y en cuanto a la dictada el 10 de marzo, en el recurso de suplicación 163/2011, que si lo es, no resulta decisiva para resolver la cuestión planteada, al desestimar una pretensión de fijación de días de vacaciones. Respecto al convenio colectivo de aplicación, la aludida sentencia no resuelve si existe o no norma convencional de aplicación al actor, limitándose a recoger -en el tercer fundamento jurídico- lo expuesto por la Juzgadora de instancia, de ahí su nula trascendencia.

Rechazamos, en definitiva, la admisión de la documental reseñada.

TERCERO

Nulidad de actuaciones.

En los cinco primeros motivos del recurso se pretende, con amparo en el art. 191 a) LPL, la nulidad de actuaciones, con reposición de las actuaciones.

Antes de entrar en el análisis pormenorizado de dichos motivos, conviene aludir a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, siguiendo en este punto lo dispuesto en la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 16-11-2010 (rec. 1020/2010 ), en la que se fijan cuatro exigencias mínimas para que pueda ser estimada la nulidad, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario es el que se considera infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 CE -, razonando adecuadamente sobre ello.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08, Rollo 1336/07, entre otras), pues es necesario que tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC núm. 124/94 ), razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09, Rollo 897/09 ).

3) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,2 CE, artículo 74,1 LPL ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional).

4) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente...

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