STSJ Cataluña 8262/2011, 21 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8262/2011
Fecha21 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0017718

M.E.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA.Mª DEL MAR SERNA CALVO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 21 de diciembre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8262/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Alejo, Blas y Elias frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 24 de febrero de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 941/2010 y siendo recurrido/a Bis-Took Comunicaciones, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL MAR SERNA CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 defebrero de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda promovida por Alejo, Blas y Elias debo absolver y absuelvo a Bis Took Comunicaciones SL de las pretensiones de la demanda. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que los actores han venido prestando servicios para la empresa Bis-Took Comunicaciones SL con las siguientes circunstancias profesionales:

- Alejo, con antigüedad desde el 7 de mayo de 2010, categoría de peón ordinario y salario de 3.194,69 euros mensuales.

- Blas, con antigüedad desde el día 24 de abril de 2010, categoría de peón ordinario y salario mensual de 3.194,69 euros. - Elias, con antigüedad desde el día 20 de septiembre de 2010, categoría de peón ordinario y salario mensual de 3.194,9 euros.

SEGUNDO

Que ante la remisión de telegrama por parte de los actores el día 23-9-2010, señalando que habían sido despedidos verbalmente-documento 1 ramo de prueba documental parte actora-, la empresa demandada remitió burofax de fecha 30-9-2010 indicándoles " que no han sido despedidos, no están dados de baja, pero no sabemos nada de vds desde la fecha 27-9-2010, por lo que sino se reincorporan a su puesto de trabajo, como mucho tardar el lunes 4-10-2010, procederemos a su despido disciplinario".- documento nº 1 ramo prueba documental parte demandada-.

TERCERO

Que en fecha 5-10-2010 nuevamente la empresa demandada remite nuevo burofax a los actores señalándoles que " me dirijo nuevamente a ustedes de nuevo como última opción para no proceder a su despido ya que no se han venido a trabajar el lunes 4-10-2010, sin dar noticias de su ausencia, por lo que si en el plazo de 24 horas no proceden a la reincorporación a su puesto de trabajo, o justifican su ausencia, nos veremos en la obligación, sin nuevo aviso de proceder a su despido"

CUARTO

Que los actores tenían su puesto de trabajo en Alcanar, Tarragona, hecho indiscutido, teniendo su residencia habitual en dicha localidad.- valoración interrogatorio judicial a los actores-.

QUINTO

Que en fecha 6-10-2010 los actores remitieron nuevo telegrama a la empresa indicando que se habían personado en Badalona y no había nadie, rogando que le especifiquen en que obra deben reincorporarse o libren carta de despido.- documento nº 8 a 10 ramo de prueba documental parte actora

SEXTO

Que la parte actora si bien indica en su demanda que los actores se personaron el día 6-10-2010 en la oficina de la empresa sita en la calle circunvalación 122, 1º,1ª de Badalona, no acreditan tal extremo. No se indica ni por tanto se acredita que los actores, en su caso, se incorporaren a su puesto de trabajo sito en la localidad de Alcanar, ni se discute que desde el día 23-9 los actores no prestan servicios para la empresa demandada.

SÉPTIMO

Que la empresa demandada en fecha 13-10-2010 remitió nuevo burofax a los actores comunicándoles su despido por abandono de puesto de trabajo.- documento nº 3 ramo de prueba documental parte demandada-.

OCTAVO

Que la empresa demandada exclusivamente prestaba servicios en la localidad de Alcanar sin que tuviera obra alguna a realizar en otras localidades.- manifestaciones del representante de la empresa, no controvertidas-.

NOVENO

Que en fecha 8-10-2010 se interpuso la preceptiva demandad de conciliación ante el SCI, acto de conciliación que se llevó a cabo el 2-11-2010 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presenta recurso de suplicación por los tres trabajadores demandantes contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2011, por el Juzgado Social 8 de Barcelona, dictada en el procedimiento 941/2010, y que desestima la demanda en reclamación de despido, absolviendo a la empresa demandada. El presente recurso no ha sido impugnado por la demandada.

SEGUNDO

Como primer motivo de suplicación y al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la revisión de los hechos probados, solicitando la modificación del hecho probado 6º,proponiendo una redacción alternativa y fundamentando dicha revisión en los documentos obrantes en folios 60, 61, 62 a 65, 66 a 71, 71bis, 73, 75 a 79. En el redactado alternativo de dicho hecho probado solicita que se declare probado que "los actores fueron despedidos verbalmente en fecha 21 de septiembre, remitiendo telegrama en tal sentido el 23 de septiembre. El 30 de septiembre la empresa los emplaza a reincorporarse y éstos, tras hacerlo en fecha 6 de octubre de 2010, remiten telegrama a la empresa rogando que se especificara en que obra debía reincorporarse. Tras esto, la empresa procede a despedirlos mediante burofax de 14 de octubre. Así pues queda acreditado que los demandantes fueron despedidos verbalmente el día 21 de septiembre e hicieron todo lo posible para reincorporarse, no pudiendo finalmente por cuanto la empresa decidió su despido disciplinario". No puede accederse a tal petición de revisión, puesto que la redacción alternativa propuesta por la parte demandante se vierten calificaciones y expresiones que no se derivan de la prueba documental. Si bien es cierto que en base a los documentos citados: 1) el 23 de septiembre de 2010 remiten telegrama solicitando reconsideren despido verbal de 21 de septiembre de 2010 (folio 60), que fue recibido por la empresa el día 24 de septiembre (folio 61) 2) la empresa remite el 30 de septiembre burofax a los demandantes alegando que no saben nada de los demandantes desde 27 de septiembre de 2010 y que se deberán reincorporar a la empresa como tarde el 4 de octubre de 2010 (documentos 62 a 65), 3)el 6 de octubre de 2010 los recurrentes remiten telegrama a la empresa manifestando que se han presentado en la oficina para que se les indique en que obra deben reincorporarse y que no han encontrado nadie allí, por lo que ruegan se les especifique el centro de trabajo o libre la carta de despido (folios 71 bis, 8 de la documental de la parte actora) y que este telegrama fue recibido por la empresa el 8 de octubre de 2010 (folio 73) y 4) la demandada remite sendas comunicaciones a los trabajadores recurrentes en fecha 14 de octubre mediante burofax en el que se procede a su despido por no haber respondido a los requerimientos de 30 de septiembre y de 5 de octubre de 2010, en el que se manifiesta que han abandonado el puesto, por lo que han sido despedidos con fecha 8 de octubre de 2010, dichos extremos ya constan en los hechos probados segundo y quinto de la sentencia. De otro lado, de dichos documentos no puede llegarse a la conclusión que se pretende adicionar de que ha quedado acreditado que fueron despedidos verbalmente el 21 de septiembre e hicieron todo lo posible para reincorporarse, no pudiendo finalmente por cuanto posteriormente se produjeron hechos que constan acreditados por dichos documentos en los que existe manifestaciones expresa por la empresa de que no se había...

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