STSJ Cataluña 8328/2011, 27 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8328/2011
Fecha27 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0016919

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 27 de diciembre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8328/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Unitono Servicios Externalizados, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 1 de abril de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 907/2010 y siendo recurrido/a Margarita . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de octubre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda formulada per Margarita, com Delegada Sindical de CCOO en l'empresa demandada, contra UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, SAU, sobre conflicte col·lectiu, i reconec als treballadors de l'empresa demandada provinents de l'empresa "Sitel", com a conseqüència de l'adjudicació del servei 11888, que es respecti l'acord de data 11.05.09 signat entre l'empresa "Sitel" i el Comitè d'Empresa i condemno a l'empresa a estar i passar per aquesta declaració. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- El conflicte afecta a tots els treballadors que presten serveis a l'empresa demandada procedents de la plantilla de "Sitel Ibérica Teleservices", que actualment són 35, adscrits al servei 11888 segons contracte de prestació de serveis entre UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, SAU, i "11888 Servicio Consulta Telefónica, S.A.". Segon.- En data 11.05.99 la presidenta del Comitè d'Empresa a Madrid de "Sitel Ibérica Teleservices" va subscriure un acord pel qual l'empresa garantia en casos d'incapacitat temporal amb el següent text:

"Primero.- La empresa Sitel Ibérica Teleservices S.A., exclusivamente en los casos en losque exista baja médica por incapacidad temporal, (no parte de asistencia a consulta), expedido por el correspondiente médico de la Seguricad Social, como complemento a las prestaciones establecidas en la Ley de Seguridad Social, abonará las siguientes mejoras:

  1. En enfermedades o accidentes de duración hasta tres días, el trabajador percibirá el cien por cien del salario fijado en el convenio.

  2. En enfermedades o accidentes de duración superior a tres días, la empresa complementará, las prestaciones de la Seguridad Social hasta el cien por cien del salario del convenio durante el plazo máximo de un año.

Segundo

Los trabajadores están obligados, salvo imposibilidad manifesta y justificada, a cursar la baja de la Seguridad Social dentro de las cuarenta y ocho horas.

Los trabajadores aceptan expresamente a ser reconocidos por el médico de la Mutua con la que empresa esté concertada, al objeto de que éste informe sobre la imposibilidad de prestar servicio. La resistencia del empleado a ser reconocido establecerá la presunción de que la enfermedad es simulada y en consecuencia no se percibirá complemento alguno.

En el caso de discrepancia entre el informe del médico designado por la empresa y el trabajador, se someterá la cuestión a la Inspección Médica de la Seguridad Social.

Tercero

Este acuerdo se aplicará desde el 1 de abril de 1999.

Cuarto

Este acuerdo se hará extensivo a todos los centros de trabajo de la empresa que no tengan representación legal, así como a todas las secciones sindicales de CCOO a nivel estatal, y a todos los comités de empresa que quieran adherirse."

Tercer

En data 09.07.02 l'empresa ara demandada i "Telefónica Publicidad e Información, S.A." van subscriure un contracte de prestació de serveis per atendre els "serveis telefònics d'informació (SENTIF)". En data 30.04.07 es va subscriure una novació del contracte entre l'empresa demandada i "11888 Servicio Consulta Telefónica, S.A.", empresa cessionària del primer contracte subscrit amb efectes d'01.03.03. En aquests contractes es feia referència als centres operatius de Madrid.

Quart

En data 05.07.09 UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, SAU, i "11888 Servicio Consulta Telefónica, S.A.", subscriuen una addenda al contracte de prestació de serveis de 30.04.07 -novació-, per haver estat adjudicat el servei 11888 de Madrid i Barcelona, i concretament es modifica la clàusula tercera en el sentit que els serveis objecte del contracte operaran des dels centres de Madrid i Barcelona.

Cinquè

Els treballadors, aproximadament 120 persones, que prestaven serveis a Barcelona per compte de l'empresa "Sitel Ibérica Teleservices" van ser convocats al procés de selecció per incorporar-se a la plantilla de UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, SAU. No es té constància quans treballadors van ser incorporats a UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, SAU, ni tampoc quans han causat baixa a l'empresa després de la incorporació fins la data del judici.

Sisè

En data 21.09.10 es va celebrar l'intent de conciliació davant la Secció de Conciliacions amb el resultat de "sense avinença". "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Margarita, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que estima la demanda de conflicto colectivo y reconoce a los trabajadores de la empresa demandada que vienen de la empresa Sitel,como consecuencia de la adjudicación del servicio 11888, que se respete el Acuerdo de fecha 11 de mayo de 2009, firmado por la empresa Sitel y el Comité de empresa, condenando a la empresa demandada a pasar por dicha declaración,se alza en suplicación la parte demandada, articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha impugnado la parte actora. Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se desestime la demanda en todas las pretensiones.

Al amparo del art. 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la revisión del hecho probado quinto de conformidad con la documental que consta en los folios 220, 221,45, 46,47 a 219, el interrogatorio de la demandada, art 44 del ET, art 18 del convenio colectivo, proponiendo la siguiente redacción:Los trabajadores, aproximadamente 120 personas que prestaban servicios en Barcelona por cuenta de la empresa "Sitel Iberica Teleservices" fueron convocadas al proceso de selección para incorporarse a la plantilla de UNITONO SERVICIOS 'EXTERNALIZADOS SAU. FINALIZADO DICHO PROCESO DE SELECCIÓN UNITONO SOLAMENTE CONTRATA A 35 TRABAJADORES.

Desestimamos la revisión del hecho probado quinto en la forma propuesta ya que no es posible la relación causal entre la documental y el interrogatorio de la demandada pues solo procede la revisión de hechos probados en relación a la documental y pericias.

Y tambien precisar que tampoco es ajustado a derecho la mención de normas jurídicas en la solicitud de revisión de hechos probados, pues deben de citarse en la censura jurídica de la sentencia a través de lo que dispone el art 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral .

Ya que el art 194.3 de la LPL, establece lo siguiente:

También habrán de señalarse de manera suficiente para que puedan ser identificados los documentos o pericias en que se basa la revisión de los hechos probados que se aduzca.

En relación con el art 191 b de la LPL, al establecer que tendrá por objeto la revisión de los hechos declarados probado a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas.

De conformidad con la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008.Recurso de Casación núm. 130/2007,constante doctrina de esta Sala expresiva de que "la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  1. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  2. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  3. - Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" ( arts, 316, 348, 376 y 382 de...

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