STSJ Cataluña 8091/2011, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8091/2011
Fecha15 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2009 - 8004383

ET

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 15 de diciembre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8091/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Basilio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 23 de marzo de 2011 dictada en el procedimiento nº 1009/2009 y siendo recurrida Caixa d'Estalvis de Terrassa y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por don Basilio frente a la demandada UNNIM (antes CAIXA TERRASSA), absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Don Basilio, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para UNNIM con antigüedad desde 09/06/1982, categoría profesional de nivel VII, grupo I y salario diario bruto, con prorrata de pagas extra, de 134,42 #.

El demandante trabajaba como interventor o subdirector en la sucursal de la demandada denominada "Cervera-Centre", en la localidad de Cervera, Lleida.

SEGUNDO

El demandante recibió el 06/08/2009 el pliego de cargos que consta aportado a los folios 168 y 169 de las actuaciones y que se tiene aquí por reproducido y frente al cual, el actor presentó las alegaciones de descargo que constan en la documental obrante a los folios 358 y 359 y que también se tiene por reproducido aquí.

Tal pliego de cargos tiene su origen en el informe de auditoría y control interno verificado por la demandada fechado a 22/07/2009 y cuyo contenido se tiene igualmente por reproducido al obrar en autos a los folios 349 a 353.

TERCERO

La empresa demandada procedió al despido de don Basilio con efectos desde 18/09/2009. Tal decisión se participó al demandante haciéndole entrega de la carta que obra adjuntada a la demanda y que, constando en autos a los folios 14 y 15, se da por reproducida.

CUARTO

Junto con el demandante prestaba servicios en la misma oficina y en condición de director, el Sr. Ángel Daniel, que fue objeto de despido disciplinario por las causas que se indican en la carta que, obrante en autos a los folios 234 y 235, se da por reproducida.

Don. Ángel Daniel formuló demanda contra la anterior decisión, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa, que tramitó los autos número 1017/2009, en los que consta acta de conciliación de 31/05/2010, aportada a los presentes autos a los folios 243 y 244 y que se da también por reproducida.

El citado Don. Ángel Daniel había formulado además contra Caixa Terrassa demanda en reclamación de cantidad por, entre otros conceptos, horas extraordinarias.

QUINTO

La empresa demandada, al margen del despido del demandante y Don. Ángel Daniel, procedió en los años 2008 y 2009 al despido disciplinario de otros diez trabajadores por los motivos que son de ver en las cartas de despido que obran en autos a los folios 411 a 415, 422, 423, 426 a 434 y 436.

De los indicados casos de despido, la demandada reconoció la improcedencia de sus decisiones en tres casos, ingresando la consignación ante el Juzgado en uno de ellos y en otros dos alcanzando acuerdos conciliatorios.

SEXTO

En la empresa demandada resultan de aplicación los manuales de facultades obrantes a los folios 482 a 483, por reproducidos aquí.

SÉPTIMO

La empresa demandada dirigió al actor los requerimientos y advertencias que son de ver en los folios 486 a 488 y 490 a 493.

Asimismo impuso al actor en fecha 27/12/2006 una sanción de amonestación por escrito y disminución del 20% de la retribución variable asignada para el año 2006 por la comisión de una falta grave prevista en el art. 78.3.4 del convenio colectivo de Cajas de Ahorro. Tal decisión se participó al actor haciéndole entrega de la carta que, obrante en autos al folio 489, se tiene aquí por reproducida.

OCTAVO

La empresa demandada reseñó entre las incidencias acontecidas en sus oficinas y relacionadas con el análisis de operaciones de riesgo, la necesidad de verificar la inexistencia "d'incidències externes (RAI, Buereau de Crèdit i Incidències Judicials). En cas d'existir cal una valoración al respecte i la justificación de la liquidación dels mateixos. En tot cas, cal recordar a les oficines que no aprovin amb les seves facultats operacions on titulars o fiadors presentin incidències externes."

NOVENO

La valoración del rendimiento personal del actor en el año 2008 arrojó los resultados que son de ver a los folios 496 a 500, por reproducidos aquí.

DÉCIMO

El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores y no consta afiliado a ningún sindicato.

UNDÉCIMO

Se ha intentado sin avenencia la preceptiva conciliación previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó Caixa d'Estalvis de Terrassa, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado, que declaró la procedencia de su despido disciplinario. El recurso, impugnado por la caja de ahorros demandada, plantea un primer motivo suplicatorio, al correcto amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL, por el que solicita la modificación del "factum" de la instancia. Con carácter previo se ha de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos- el art. 97.2 LPL le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Dicho lo cual, entrando en el motivo, se propugna en primer lugar la revisión del hecho probado primero, para modificar el salario regulador del despido, que no acepta la Sala, pues la cuantía del mismo no es pacífica y la parte recurrente pretende que se tengan en cuenta para determinar su importe algunos conceptos retributivos, respecto de los que su naturaleza salarial o extrasalarial es cuestión eminentemente jurídica, cuyo examen y decisión pertenece no al ámbito de los hechos consignables en el relato fáctico de la sentencia, sino al del derecho aplicable, cuya infracción ha de alegarse por el cauce del apdo. c) del artículo 191 LPL .

En segundo lugar se pide la modificación del hecho probado tercero, a fin de que se añada al mismo que, al tiempo de hacerse entrega al actor de la carta de despido, en el mismo acto el legal representante de la empresa en aquella fecha, D. Desiderio, le ofreció una indemnización por despido improcedente de 25.000 #. Que no admite la Sala. La testifical invocada en apoyo de la revisión no es apta para revisar hechos probados en suplicación, pues en nuestro ordenamiento procesal la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones testificales es libre, no sujeta a reglas jurídicas de valoración predeterminadas ( art. 376 LECiv ), a salvo de no apartarse de las reglas de la sana crítica, y, además, en el proceso laboral, la valoración de dicha prueba es de la incumbencia exclusiva del juzgador de instancia, sin que su criterio al respecto sea susceptible de ser revisado ni enmendado en grado de suplicación. Por lo que el juicio crítico del Juzgador de instancia sobre los meritados testimonios no puede ser impugnado por los litigantes en vía de recurso ni, en cualquier caso, ser variado por el Tribunal "ad quem". De otra parte, se invoca también para apoyar la pretensión novatoria documental consistente en un CD y en la transcripción de una conversación contenida en dicho CD, mas como señala la STS de 16 de junio de 2011 (RCUD 3983/2010 ) los medios de reproducción de imagen y sonido no constituyen medio idóneo para revisar los hechos probados en un recurso de suplicación al amparo del artículo 191.b) LPL, al no ser prueba documental, dada su configuración en la Ley de Enjuiciamiento Civil como un medio de prueba diferente a la prueba documental, de aplicación en el proceso laboral, ante la falta de regulación diferenciada en la LPL, reforzada por la falta de modificación de ésta, en este aspecto, con ocasión de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

En tercer lugar, se pide la modificación del hecho probado quinto, para que se añada al mismo que entre...

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