STSJ Galicia 3479/2013, 10 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2013
Número de resolución3479/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2010 0003341 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001176 /2011 pm

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000650 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

Recurrente/s: Remigio

Abogado/a: LUIS JAVIER YEBRA-PIMENTEL VILAR

Procurador/a: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO

Recurrido/s: AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, María Esther, GANDEIRIA CRUCEIRO O PAZO SC

Abogado/a: JOSE ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ

Procurador/a: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diez de Julio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1176/2011, formalizado por Remigio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 650/2010, seguidos a instancia de Remigio frente a AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, María Esther, GANDEIRIA CRUCEIRO O PAZO SC, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Remigio presentó demanda contra AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, María Esther, GANDEIRIA CRUCEIRO O PAZO SC, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Diciembre de dos mil diez .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor con número de afiliación a la Seguridad NUM000, ha prestado sus servicios para la empresa "Gandería Cruceiro-O Pazo, SC", dedicada a la explotación de ganado e leche y a la agricultura, de la que es administradora única María Esther, desde el día 01-07-2004, con categoría profesional de oficial de segunda y percibiendo un salario mensual de 979,47 incluido el prorrateo de pagas extra.

SEGUNDO

El día 17-01-2007, sobre las 16.00 horas, don Silvio apareció tirado en el suelo de hormigón del pajar la explotación agraria, en donde se guardaban la pacas de paja para alimentar las vacas y maquinaría. Estaba vestido con su ropa de calle, con la chaqueta encima del brazo y con un pequeño charco de sangre en las proximidades. La asistencia médica recibida por don Remigio después del hecho anterior determinó que éste había sufrido un traumatismo cráneo encefálico, contusión fronto temporal derecha, hematoma subdural laminar frontal, hemorragia subaracnoidea traumática, parálisis del tercer par craneal izquierdo, atrofia muscular por desuso, agitación deterioro cognitivo difuso leve-moderado. En su curación invirtió 357 días y le restan como secuelas un deterioro cognitivo leve-moderado, trastorno depresivo reactivo, paresia de tercer par craneal y lumbalgia postraumática. Como consecuencias de estas limitaciones el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. TERCERO.- La empresa "Ganderia Cruceiro-O Pazo, SC" estaba asegurada el día 17-01-2007 por la compañía de seguros AXA. CUARTO.- La empresa no acreditó haber entregado al trabajador equipos de protección individual, aunque sí presentó ante la Inspección de trabaja facturas de compra de los mismos, ni acreditó haber proporcionado formación en prevención de riesgos laborales. No ha quedado probado que estas carencias tuvieran alguna influencia en suceso sufrido por el demandante. QUINTO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 285-2010 con el resultado sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimo la demanda interpuesta por don Remigio la empresa "Gandería Cruceiro-0 Pazo, SC", contra doña María Esther, y contra la compañía de seguros AXA, absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de indemnización, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 14 y 19 LPRL y 115 LGSS .

SEGUNDO

No podemos acceder a ninguna de las revisiones, por cuanto se fundan en el interrogatorio practicado en juicio y, como es sabido, carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical ( STS 24/06/08 -rco 128/07 -; y, entre las últimas, SSTSJ Galicia 27/03/13 R. 2731/10, 23/01/13 R. 5097/12, 21/09/12 R. 2442/12, 14/06/12 R. 1952/09, 23/04/12 R. 2180/11, etc.).

TERCERO

1.- La censura jurídica tampoco la compartimos, de entrada, podríamos rechazar de plano el recurso, dado que ninguno de los artículos citados se refiere al objeto del debate (responsabilidad civil del empresario), que o bien exigiría citar el artículo 1.902, o bien el 1.101, ambos del Código Civil, y que no se expresan en todo el recurso, sin que sepamos qué clase de responsabilidad se reclama y que habría de comportar su desestimación; no obstante, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinarlo. Sobre el particular, debemos recordar que, tal como tenemos indicado en ocasiones anteriores -así, en SSTSJ Galicia 07/02/13 R. 4720/10, 04/10/12 R. 3681/09, 19/06/12 R. 1385/09, 16/04/12 R. 2518/08, 30/11/11 R. 4389/08, 29/09/11 R. 6282/07, etc.-, la más autorizada doctrina caracteriza la responsabilidad civil diciendo que implica que una persona ha vulnerado un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto y por lo mismo queda obligada a resarcirle el daño producido. Esta responsabilidad civil tradicionalmente se clasifica en contractual y extracontractual (aquiliana); la primera supone una transgresión de un deber de conducta impuesto por un contrato (responsabilidad exigible conforme a los artículos 1101 y siguientes CC ); la responsabilidad aquiliana, por el contrario, da idea de la producción de un daño a un tercero al margen de una previa relación jurídica y por mera transgresión del genérico deber neminem laedere, es decir, de la obligación de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás (responsabilidad actuable por los artículos 1902 y 1903 CC ).

Más exactamente y para la responsabilidad civil de origen contractual, el artículo 1.101 CC dispone que: «Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Por su parte, en la regulación positiva de la culpa extracontractual, el artículo 1902 CC preceptúa que: «El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado» y el artículo 1903 fija una responsabilidad por hechos ajenos para, entre otros, el empresario por los actos de sus empleados.

  1. - Pues bien, al menos en apariencia no es apreciable diferencia sustancial -a efectos de exigencia legal de culpabilidad- entre ambas responsabilidades. Pero esa común exigencia de culpabilidad ha resultado ser tan sólo legal en cierta doctrina y jurisprudencia, porque la culpa extracontractual se ha venido objetivando -concretamente a partir de la STS 10/07/43 Ar. 856- y se ha alcanzado un sistema en el que se aceptan soluciones cuasi-objetivas demandadas por el incremento de actividades peligrosas en la técnica de nuestros días. Con arreglo a este planteamiento se entiende que quien crea la situación de riesgo y de ella se beneficia, igualmente ha de aceptar la contrapartida de responder - indemnizando- por los daños que traigan causa en tal actividad que comporte riesgo; es lo que integra la llamada doctrina de la responsabilidad por riesgo, la que -se argumenta- no puede decirse incurra en una primitiva responsabilidad por el exclusivo resultado, habida cuenta de que en ella se halla presente una voluntariedad referida al hecho productor del daño (así, STS -Sala I- 08/11/90 Ar. 8534).

    Y se llega a la responsabilidad por riesgo, en primer término, a través del cauce de invertir la carga probatoria y de presumir culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de tiempo o lugar, o cuando consta debidamente acreditada la culpa de la víctima (entre otras, SSTS -Sala I- 16/10/89 Ar. 6923, 24/09/91 Ar. 6061, 11/02/92 Ar. 1209 ; y 25/02/92 Ar. 1554); y en segundo término, se consigue esa misma finalidad objetivista, entendiendo exigible una diligencia más alta que la administrativamente reglada y por considerar que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías adoptadas no han ofrecido un resultado positivo, revelando la insuficiencia del cuidado prestado ( STS -Sala I- 11/02/92 Ar. 1209); en definitiva, res ipsa loquitor (las cosas hablan por sí mismas). Muy contrariamente, la culpa contractual se desenvuelve -al menos en sus planteamientos más clásicos- en el estricto ámbito de lo subjetivo (la culpa o...

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