STSJ Cataluña 3872/2013, 31 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3872/2013
Fecha31 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8023237

EL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 31 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3872/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Balbino, Damaso, Feliciano, Jeronimo, Melchor, Santiago, Jose Daniel, Juan Pablo, Armando, Cirilo y Eutimio frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada en el procedimiento Demandas nº 475/2012 y siendo recurrido/a Seccion Sindical Estatal de CCOO, Capgemini España, S.L.U., Seccion Sindical Estatal de UGT y Seccion Sindical Estatal del CSIF. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de setembre de 2012, que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Balbino, Damaso, Feliciano

, Jeronimo, Melchor, Santiago, Jose Daniel, Juan Pablo, Armando, Cirilo, Eutimio contra CAPGEMENI ESPAÑA, SL, SECCION SINDICAL ESTATAL DE UGT, SECCION SINDICAL ESTATAL DE CCOO, SECCION SINDICAL ESTATAL DE CSIF, sobre despido, que declaro procedente, declarando extinguido el contrato de trabajo, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Tengo por desistidos de la demanda a Nemesio, Segundo, Tatiana ."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Los actores han prestado servicios por cuenta de la demandada con las siguientes circunstancias: Balbino, titulado superior, director de desarrollo de negocio, antigüedad de 7 de enero del año 2004, salario de 7328,95 euros; Damaso, senior consultant 1, 13.10.1986, 3126,90 euros; Feliciano, senior consultant 1, 14.6.1992, 3230,10 euros; Jeronimo, consultant 3, 22.6.2001, 2185,58 euros; Melchor, consultant 3, 5.5.2008, 2541,70 euros; Santiago, analista, 22.9.2008, 2662,87 euros; Jose Daniel, senior consultant 2, Service Manager, 20.2.2004, 2543,31 euros; Juan Pablo, analista programador,

7.7.1998, 3045,77 euros; Armando, consultant 3, formador técnico de automoción 2.1.2003, 2935,22 euros; Cirilo, consultant 2, formador técnico de automoción, 21.5.2007, 2275,23 euros; Eutimio senior consultant 3, 13.11.2000, 3199,48 euros. Todos ellos tienen suscrito contrato indefinido a tiempo completo, excepto Santiago que trabajaba 35 horas semanales. El actor Melchor se encuentran con jornada reducida por guarda legal (documentales).

SEGUNDO

El día 23.3.2012 se les entrega carta por la que se procede a su despido con efectos de

9.9.2012, según comunicación que se tiene por reproducida. Se indicó en la comunicación extintiva que la indemnización sería abonada una vez que surtiera efectos el despido, y que se concedía licencia retribuida de exoneración de prestación de servicios hasta el día 9 de abril del año 2012. Según la cláusula segunda del acta final del acuerdo la indemnización se abonaría en la fecha de efecto de la extinción. La empresa abonó a los actores las indemnizaciones que refiere la carta en la fecha de efectos de la extinción del contrato, indemnización equivalente a 33 días de salario con el límite de 15 mensualidades. Al actor Damaso se le abonó una indemnización adicional de 20.000 euros (documentales, no controvertido).

TERCERO

La empresa había presentado expediente de regulación de empleo ante la dirección general de empleo del ministerio el día 5 de marzo del año 2012. Se alcanzó el 20.3.2012 acuerdo con las secciones sindicales codemandadas para la extinción de los contratos de trabajo dentro del marco del citado expediente, que se tiene por reproducido (doc. 1 de la empresa). Se habían mantenido conversaciones informales desde principios de año (documentales).

CUARTO

CAPGEMENI ESPAÑA, SL es una empresa que pertenece a un grupo empresarial multinacional, presente en varios países. En España cuenta con varios centros de trabajo, entre ellos en Alcobendas, y en Barcelona donde trabajaban los actores (no controvertido).

QUINTO

Por las secciones sindicales se comunicó a la plantilla de la empresa la existencia de reuniones con la dirección desde 12.1.2012. La empresa informó a los trabajadores el 5.3.2012 de la presentación del ERE. Se les convocó a una reunión informativa para el 7.3.2012 y a una asamblea el

14.3.2012, el 15.3.2012 y el 16.3.2012. Se les informó sobre las condiciones del acuerdo suscrito en el ERE, que estaría a su disposición a través de las secciones sindicales. Se les convocó a una votación para el día

16.3.2012 y se les informó del resultado. El 20.3.2012 se les informo por la dirección de la firma del acuerdo. El 23.3.2012 se informó de los modelos de comunicación de extinción de contrato. Se informó el 28.3.2012 de las personas afectadas y de los efectos extintivos (doc. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 de la empresa)

SEXTO

Se tiene por reproducido y probado el documento 14 de la empresa sobre la evolución del personal en el centro de Barcelona en 2012.

SÉPTIMO

Se tiene por reproducidos y probados los contratos de trabajo aportados por las partes, y los documentos de cotización a la seguridad social. Igualmente, la documentación presentada por la empresa correspondiente al expediente de regulación de empleo.

OCTAVO

Los actores no ostentan ni han ostentado condición representativa ni sindical de los trabajadores.

NOVENO

Se celebró conciliación sin efecto"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada CAPGEMINI ESPAÑA, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora: Balbino, Damaso, Feliciano, Jeronimo, Melchor, Santiago, Jose Daniel, Juan Pablo, Armando, Cirilo Y Eutimio, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 450/2012 dictada por el juzgado de lo Social nº29 de Barcelona en los autos nº475/2012, seguidos por despido. La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por la parte actora contra CAPGEMENI ESPAÑA S.L, SECCIÓN SINDICAL ESTATAL DE UGT, SECCIÓN SINDICAL ESTATAL DE CCOO, SECCIÓN SINDICAL ESTATAL DE CSIF, declarando procedente la extinción del contrato de trabajo de los actores por causas objetivas .

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de CAPGEMENI ESPAÑA S.L.

SEGUNDO

El recurrente, al amparo del art.193 c) LRJS, solicita el examen de la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, articulando su recurso en cuatro motivos:

2.1.- Infracción de los arts.51.4, 53.1 LET y 122 LRJS y de la jurisprudencia del TSJ Madrid 12/01/11, por insuficiencia de la comunicación ( art.53.1 y 51.1 ET ), dado que en la misma no se indican los criterios por los que el trabajador ha sido incluido dentro del expediente de regulación de empleo

, lo que ha de ocasionar la improcedencia del despido por generarle indefensión.

La impugnante se opone por considerar que los trabajadores tuvieron conocimiento suficiente de la causa del despido, máxime cuando la cara de despido se consensuó con las Secciones sindicales firmantes del acuerdo, por lo que no existió indefensión alguna.

Hay que empezar por descartar la doctrina de los TSJ como apta para la denuncia de infracción de la jurisprudencia conforme al art.193.3 LRJS, pues a efectos de suplicación sólo goza de tal condición la emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituido en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España (vid . art. 1.7. CC y 219.1 LRJS )

La normativa aplicable al tiempo de comunicación de los despidos (23/03/12), viene dada por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, que incide profundamente en el régimen de los despidos colectivos, pues desaparece la autorización administrativa de los mismos y dejando, en caso de falta de acuerdo entre los representantes de los trabajadores y el empresario, la decisión de la extinción en manos de este último.

Así, el art.51. 4 ET dispone:

"Comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario notificará los despidos individualmente a los trabajadores afectados en los términos establecidos en el artículo 53.1 de esta Ley . Lo anterior no obstante, deberán haber transcurrido como mínimo 30 días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido.

Por otro lado, el art. 53.1 ET incorpora como mayor novedad que los defectos de forma ya no son determinantes de la nulidad del despido, sino de su improcedencia ( art.53.4, pfo. 6º ET ) y, en lo que aquí interesa, dispone en cuanto a la comunicación:

" La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

  1. Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

  2. Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos...

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