STSJ Murcia 464/2013, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución464/2013
Fecha10 Junio 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00464/2013

ROLLO DE APELACIÓN nº 293/12

SENTENCIA nº 464/13

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 464/13

En Murcia, a diez de junio de dos mil trece.

En el rollo de apelación nº 293/12 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 61/11, de 16 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena, dictada en el recurso contencioso administrativo 685/080, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante el Ayuntamiento de Cartagena, representado por la Procuradora Sra. Mercader Roca, y defendida por la Letrada Sra. Dª. Brígida Sánchez García, y como parte apelada D. Eloy, representado por el Procurador Sr. Berenguer López y defendido por el Letrado Sr. Ortega Martínez, sobre licencia de actividad; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº

1 de Cartagena lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, que designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 31 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eloy contra el Decreto de 22 de septiembre de 2008, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Decreto de 29 de noviembre de 2007 del Vicepresidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Cartagena, que denegaba la licencia de actividad solicitada para la instalación y funcionamiento de la estación de servicio con emplazamiento en la carretera de La Aparecida, esquina a la carretera de Roche.

La sentencia apelada funda su fallo aclarando, en primer lugar, que la resolución final depende de la naturaleza jurídica que se adjudique a la estación de servicio, para la que se solicitó licencia de instalación y de actividad. Atendiendo a lo establecido en el art. 77.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, sería posible autorizar la licencia solicitada, mientras que el Decreto por el que se deniega la licencia se basa en que las gasolineras no son "instalaciones necesarias para el funcionamiento de las infraestructuras y servicios públicos", siguiendo para ello el tenor literal del informe de la Dirección General de Carreteras de la Región de Murcia de 6 de febrero de 2004, asumido íntegramente por los servicios técnicos municipales en su informe de 11 de abril de 2007. Pero atendiendo a la más reciente jurisprudencia sobre el tema, la instalación de una estación de servicio debe ser considerada como una construcción o instalación vinculada a la ejecución, entretenimiento o servicio de la obra pública (la carretera), y es claro que la autorización o licencia para su construcción corresponde exclusivamente al Ayuntamiento del término municipal. Doctrina esta mantenida también por la sentencia del TS de 27 de enero de 2001, de la 17 de diciembre de 2007 de la Sala Tercera del mismo TS . Si se atiende a la legislación autonómica, sigue diciendo la sentencia apelada, no hay dudas interpretativas, pues el art. 6 de la Ley 2/2008, de Carreteras de la Región de Murcia, no deja lugar a duda de que las estaciones de servicio y las unidades de suministro son instalaciones de servicio destinadas a la prestación de ese servicio mediante la atención a sus usuarios. Considera la sentencia apelada que existe una discrepancia entre las exigencias de las Normas Urbanísticas y el Decreto impugnado por el que se deniega la licencia, consistente en que este último no considera que la gasolinera sea una instalación necesaria para el funcionamiento de las infraestructuras, pero las NN.UU del Plan General no conectan la posibilidad de autorizar una estación de servicio en SNU con su consideración de "instalación necesaria para el funcionamiento de las infraestructuras y servicios públicos" sino con su naturaleza como "construcciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y...

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