STSJ Extremadura 293/2013, 28 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución293/2013
Fecha28 Junio 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00293/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100333

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000206 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000740 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Arturo

Abogado/a: ESTEBAN CORCHADO MARCOS

Procurador/a: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: EXMO AYUNTAMIENTO DE MERIDA

Abogado/a:

Procurador/a: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CÁCERES, a veintiocho de Junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 293

En el RECURSO SUPLICACIÓN 206/2013, interpuesto por el Sr. Letrado D. ESTEBAN CORCHADO MARCOS, en nombre y representación de D. Arturo, contra la sentencia número 76/13 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 740/2012, seguido a instancia del mismo recurrente frente a, EXCMO AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA, parte representada por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico del mismo, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CA NO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Arturo, presentó demanda contra EXMO AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 76, de fecha ocho de Marzo de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- D. Arturo, ha venido prestando servicios para el demandado Excmo. Ayuntamiento de Mérida, mediante un contrato laboral de formación, desde el día 1 de noviembre de 2010, con la categoría profesional de Aprendiz/alumno de la Escuela Taller en la localidad de Mérida y con un salario a efectos de despido de 561,15 euros mensuales. 2º.- En fecha 16/07/2012, recibió notificación de Acuerdo/Resolución de la demandada, por el cual se acordaba la extinción del contrato de trabajo por Despido Disciplinario por ",mostrarse desafiante con los miembros del equipo docente y haber faltado al trabajo los días 8 de mayo, 12, 14, 22 y 28 de junio de 2012", entendiendo dichos hechos como faltas que suponen un incumplimiento grave y culpable del trabajador (.4).3º.- Se da por reproducido el expediente administrativo sancionador iniciado por la empresa (f.15 y ss). 4º.- Los días 8 de mayo, 12, 14, 22 y 28 de junio, el trabajador faltó al trabajo, habiendo justificado su ausencia los días 8 de mayo y 12 de junio, acompañando a un familiar a visitas médicas y el día 28 de junio, por asistencia a una entrevista de trabajo (f.23,25 y 29). Los días 2 y 6 de julio el trabajador faltó a su trabajo sin justificación alguna (f. 74 y 75). 5º.- En fecha 17/07/2012, el trabajador interpuso reclamación previa ante el Excmo. Ayuntamiento de Mérida, siendo desestimada por silencio administrativo (f. 4). 6º.- El demandante no ostenta o ha ostentado condición de miembro del comité de empresa o delegado sindical."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por D. Arturo frente al Excmo. Ayuntamiento de Mérida y absuelvo a dicho Organismo de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 24-4-13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador, declarando el despido decidido por la empresa como procedente, por faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo, ex artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores, con sustento en que "Los días 8 de mayo, 12, 13, 22 y 28 de junio, el trabajador faltó al trabajo, habiendo justificado su ausencia los días 8 de mayo y 12 de junio, acompañando a un familiar a visitas médicas y el día 28 de junio, por asistencia a una entrevista de trabajo

(f. 23, 25 y 29). Los días 2 y 6 de julio el actor faltó a su trabajo sin justificación alguna (f. 74 y 75)" (hecho probado cuarto de la sentencia de instancia). Además, la resolución de instancia tiene en consideración otros hechos imputados en la carta de despido, notificada el 16 de julio de 2012, pues además de las expuestas faltas de asistencia la mentada carta refiere que el actor "se muestra desafiante con los distintos miembros del Equipo Directivo y Docente en el trabajo y en las clases de formación; por otra parte se reciben quejas de él por todo el equipo docente....". Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, y sin discutir los hechos sobre los que se asienta la decisión recurrida, invoca un único motivo de recurso de suplicación, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, alegando, en cuanto a la causa de despido invocada en la carta de "mostrarse desafiante con el equipo docente", la infracción del artículo 55.1 en relación con el artículo 55.4 del ET, en cuanto a la improcedencia del despido que propugna, y en este punto hemos de dar la razón al disconforme, en tanto en cuanto por un lado, dicho hecho es genérico, calificando la conducta, lo que incumbe al Juez a quo, debiendo haber descrito los hechos que a juicio de la empresa integran esa conducta desafiante para que puedan ser considerados como tal o no, e impide el trabajador una defensa, con todas las garantías, frente a la acusación contra él formulada, que conculca el artículo 24.1 de la Constitución Española, sin que incluyan tan siquiera no sólo los hechos sino en qué datas se han producido tales conductas, que califica la empresa de desafiante, siendo que tal y como indica la sentencia del TS de 29 de enero de 1990 (reiterada en la que invoca el recurrente de 21 de septiembre de 2005) que establece que la concreción de la fecha de comisión de la falta imputada es necesaria salvo que, por tratarse de una conducta continuada o trascendente o grave, sea tal la notoriedad que la hagan innecesaria, innecesariedad que no concurre en cuanto a dicha conducta. Y es que es obvia la indefensión que le ocasionaría al trabajador si estimáramos que no concurre infracción del artículo 55.1 de la LPL, sin olvidar el tenor del artículo 105.2 de la LRJS, aún solo en cuanto a dicha imputación de la carta de despido. Ha de tenerse presente el indicado ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR