STSJ Comunidad de Madrid 186/2013, 24 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución186/2013
Fecha24 Mayo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera C/ General Castaños, 1 - 2800433010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0008724

Recurso de apelación número 846/2012

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Apelante: División Inmobiliaria Obrascón, S.A.U.

Procurador: Sra. Puig Turégano

Apelado: Ayuntamiento de Madrid

Letrado: Sr. Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid

SENTENCIA nº 186

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 24 de mayo del año 2013, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido, interpuesto por la mercantil Inmobiliaria Obrascón, Sociedad Anónima Unipersonal, representada por la Procuradora Doña Elena Puig Turégano, contra la Sentencia número 24/2012 de fecha 24 de enero del año 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 176/2009. Comparece como parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, defendido por su Letrado Consistorial, en la representación que le corresponde. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid, con fecha 24 de enero del año 2012 se dictó la Sentencia número 24/2012 en el Procedimiento Ordinario número 176/2009, promovido por la mercantil División Inmobilaria Obrascón, Sociedad Anónima Unipersonal, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de aquella de fecha 26 de marzo del año 2009, relativa al abono de 8.503.719,86 # en concepto de revisión de precios e indemnización por incumplimiento producidos en el contrato de concesión de ejecución urbanística, por el sistema de expropiación, del Plan de Reforma Interior de la " Glorieta Elíptica " en la ciudad de Madrid, siendo el fallo de la Sentencia la desestimación del Recurso contencioso-administrativo, sin hacer una especial imposición de las costas.

Segundo

Notificada la Sentencia anterior a las partes, por la mercantil recurrente en la instancia se interpuso contra aquella Recurso de apelación en el que terminaba suplicando que por esta Sala se dictase Sentencia que, revocando la apelada, estime el Recurso contencioso-administrativo de conformidad con el suplico del escrito de conclusiones presentado en su día ante el Juzgado, condenando en costas a la Administración demandada.

Tercero

El Letrado del Ayuntamiento de Madrid impugnó el Recurso de apelación anterior, y concluyó interesando su íntegra desestimación.

Cuarto

Recibidos los autos en esta Sala y Sección, por Providencia de 24 de julio del 2012 se accedió a recibir a prueba la apelación, teniendo por aportado el documento número 1 que la apelante acompañaba a su Recurso, y al no interesar las partes la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de febrero del año 2012. En la tramitación de este Recurso se han cumplido todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia, por la carga de trabajo que en este momento pesa sobre el ponente.

Fundamentos de Derecho
Primero

El apelante comienza diciendo que en la demanda ante el Juzgado fundó su derecho al pago en que no había transcurrido el plazo de quince años previsto en el artículo 1964 del Código Civil, y añade que la Administración opuso que el 3 de marzo de 1994 tuvo lugar la recepción provisional de las obras de urbanización correspondientes a la primera fase, y que el plazo de prescripción de quince años debía comenzar a computarse desde tal fecha.

Pese a lo anterior la Sentencia impugnada funda la desestimación del Recurso en que la reclamación al Ayuntamiento se presentó cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, o en su caso el de 5 años que recoge el artículo

46.1.a) de la Ley General Presupuestaria de 1988, considerando que el inicio de ese cómputo era el 12 de junio del año 2002, fecha en la que tiene lugar la recepción definitiva por parte del Ayuntamiento.

Lo expuesto significa que la Sentencia desestima el Recurso con fundamento en un motivo completamente distinto a los alegados por el Ayuntamiento demandado en la instancia, vulnerando el principio de contradicción previsto en el artículo 33.2 de la Ley 29/1998, lo que le ha provocado indefensión, con infracción del artículo 24 de la Constitución .

Segundo

Es cierto que la prescripción que aprecia la Sentencia apelada se funda en lo dispuesto en los artículos reseñados de la Ley General Presupuestaria y no en lo previsto en el artículo 1964 del Código Civil, que fue sobre el que fundaron sus pretensiones ante el Juzgado la demandante y la demandada, y es igualmente cierto que el Juzgado no sometió la cuestión de la aplicación del régimen de prescripción previsto en la Ley General Presupuestaria a las partes antes de dictar Sentencia y por la vía del artículo 33.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LRJCA ).

Ahora bien, la omisión por el Juzgado del planteamiento de de aquel precepto a las partes, que era desde luego lo procedente, no puede en cualquier caso y con ocasión de este Recurso de apelación provocar la revocación de la Sentencia apelada con retroacción de las actuaciones para que por el Juzgado se plantee a las partes la denominada "tesis " del artículo 33.2 mencionado, porque ese trámite deviene innecesario en la medida en que las partes han podido alegar y exponer lo que han estimado oportuno sobre la procedencia e improcedencia de aplicar el plazo de prescripción previsto en la Ley General Presupuestaria o el artículo 1964 del Código Civil con ocasión de esta apelación, por lo que no se produce la indefensión relevante, con contenido material, que denuncia el apelante, por lo que se desestima el motivo.

Tercero

Tras lo anterior sostiene en el siguiente motivo la apelante que la Sentencia infringe el artículo 1964 del Código Civil, el cual considera aplicable a su reclamación de indemnización y no el artículo 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o el artículo 46.1.a) del Real Decreto Legislativo 1091/1988, por el que se aprueba la Ley General Presupuestaria.

Afirma que su postura está avalada por diversas Sentencias del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional y por el artículo 112.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aplicable al contrato en virtud de la condición 1.2 del Pliego de condiciones del contrato, y que el alto tribunal señala que en caso de incumplimiento de un contrato por parte de la Administración nace una acción personal a favor del contratista contra aquella con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil ..

Cuarto

El artículo 25 de la Ley General Presupuestaria de aprobada por Ley 47/2003 dispone lo siguiente: " 1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:

  1. El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

  2. El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

    1. Con la expresada salvedad en favor de...

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