STSJ Castilla y León , 30 de Noviembre de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN SAEZ CHACON
ECLIES:TSJCL:2001:5614
Número de Recurso335/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

tener contratada recaudación con empresa privada, improcedencia, arts. 124.3, y 92,2 L.R.H.L. Desestimación.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a treinta de noviembre de dos mil uno. En el recurso número 335/00, interpuesto por la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado Don Luis Arturo García Arias contra la Resolución del Ilmo. Sr. Alcalde de Burgos de 15 de mayo de 2000, sobre deducción del 5% como "premio de cobranza" del recargo provincial del I.A.E, habiendo comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos representada por el Procurador Don Eugenio de Echevarrieta Herrera y defendida por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte demandante, al amparo del art. 45.5 L.R.J.C.A, interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 7 de julio de 2000, formulando directamente la demanda, escrito que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia "que estimando el presente recurso: 1º declare la nulidad de la resolución impugnada; 2º reconozca el derecho de la Diputación Provincial demandante a que le sean devueltas las 17.265.408 ptas objeto de las retenciones practicadas, con los intereses legales procedentes; 3º imponga las costas procesales a la Administración demandada por su notoria temeridad y mala fe.

Segundo

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad prevista en el art. 47.2 de la Ley 29/98, de 13 de julio, y se reclamó el expediente administrativo; recibido y transcurrido el plazo previsto en ese precepto se dio traslado al Excmo. Ayuntamiento de Burgos quien contestó a medio de escrito de 18 de octubre de 2000 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

Tercero

Dictado Auto de fijación de cuantía y no habiendose solicitado el recibimiento a prueba, de conformidad con lo establecido en el art. 62.3 L.R.J.C.A. quedó el recurso concluso para sentencia, señalándose el día 18 de julio de 2001 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional salvo el plazo para dictar sentencia.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a medio de este recurso jurisdiccional la Resolución del Ilmo. Sr. Alcalde de Burgos de 15-5-00 que desestima el requerimiento formulado por el Presidente de la Diputación Provincial de Burgos el 25 de abril de 2000, al amparo del art. 44.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, a fin de que revoque y deje sin efecto la deducción del 5% practicada por ese Ayuntamiento sobre la recaudación del recargo provincial del I.A.E, en concepto de "premio de cobranza".

Aduce la actora que la retención litigiosa se ha practicado sin someterse a procedimiento alguno por lo que es nula pleno derecho al amparo del art. 62.1.e) L.R.J.P.A, es ilegal: .-porque es una exacción atípica y arbitraria que la demandada realizó prevaliendose de su condición de recaudadora, por lo que concurre la causa de nulidad prevista en el art. 62.1.d) L.R.J.A.P. y .- porque carece de cobertura legal, ya que no es una exacción tributaria, ni contractual. Asimismo, invoca la sentencia de esta Sala de 20-11-99, dictada en el recurso nº 168/98, que anuló la Ordenanza nº 43 aprobada por el Ayuntamiento de Avila reguladora de la Tasa por prestación del Servicio de Recaudación del recargo provincial sobre el Impuesto de Actividades Económicas.

El Ayuntamiento demandado sostiene que teniendo contratado el Servicio de Recaudación con una empresa privada y viniendo obligado a pagar al adjudicatario un 5% del importe de lo recaudado en concepto de premio de cobranza y puesto que la recaudación del IAE es competencia municipal que incluye tanto la recaudación de cuota municipal como el recargo provincial, en consecuencia, ambos organismos tendrán que soportar la deducción sobre lo recaudado del 5% en concepto de "premio de cobranza".

SEGUNDO

En cuanto a los vicios procedimentales que denuncia la actora, decir, respecto a la ausencia de procedimiento que habrá de estarse a lo que se concluya sobre la naturaleza contractual o no de la discutida deducción.

Sobre la nulidad de pleno derecho del acto por constituir una infracción penal, cabe recordar: que el art. 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa excluye del conocimiento de ésta las cuestiones prejudiciales de carácter penal, que el art. 1 L.E.Cr. reserva a la competencia exclusiva de los tribunales penales el enjuiciamiento de hechos constitutivos de delito, y que el art. 10 L.O.P.J, tras la regla general de que cada orden jurisdiccional podrá conocer "a los solos efectos prejudiciales de asuntos que no le estén atribuidos privativamente", excepciona precisamente "la cuestión prejudicial penal, de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta que determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca".

Ninguna constancia existe en autos de que se siga proceso penal alguno o de que haya recaído resolución declarando los hechos discutidos constitutivos de infracción penal. Tampoco aprecia la Sala que los hechos revisados puedan calificarse sin ningún género de dudas como delito, más bien entiende que se trata de una alegación ciertamente poco fundamentada.

TERCERO

El Ayuntamiento demandado ya pone de manifiesto en la resolución impugnada que el porcentaje deducido "en ningún caso puede calificarse como tasa u otro recurso tributario, sino que tiene naturaleza...

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