STSJ Cataluña 1930/2013, 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2013
Número de resolución1930/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8018237

AF

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 13 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1930/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Azucena frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 30 de diciembre de 2011 dictada en el procedimiento nº 365/2011 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Azucena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver a la entidad demandada de las pretensiones en su contra formuladas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, Azucena, nacida el día NUM000 de 1.950 (folio 72), solicitó en fecha 19 de enero de 2.011 pensión de jubilación contributiva parcial estando en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por sus trabajos como técnico auxiliar de enfermería por cuenta ajena con contrato de trabajo a tiempo parcial desde el 1 de octubre de 1.990 (folios 62 a 67 y 42 a 60); la prestación solicitada le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21 de enero de 2.011, indicándole que en la fecha inmediatamente anterior a la del hecho causante, 26-12-2010, acreditaba 0 días como trabajadora a tiempo completo inferior al de 2.190 días exigido para acceder a la jubilación parcial ( art. 166.2.b LGSS ) y que en la fecha del hecho causante no procedía de una jornada a tiempo completo en la empresa ( art. 166.2 LGSS ) (resolución obrante a folio 68 que se da por reproducido).

SEGUNDO

La actora presentó escrito de reclamación previa en fecha 25 de febrero de 2.011 invocando la existencia de discriminación del artículo 14 de la Constitución (folios 73 a 75).

Por resolución del INSS de fecha 1 de marzo de 2.011 fue desestimada la reclamación previa, indicándose que: "la relación laboral que mantenía con la empresa con anterioridad al contrato de jubilación parcial no era a tiempo completo" y que "no acredita una antigüedad en la empresa, como trabajador por cuenta ajena y a tiempo completo, de 6 años" (folio 77).

TERCERO

La base reguladora de la prestación de jubilación solicitada asciende a 1.302,68 #, siendo el porcentaje de la jubilación parcial del 75 por 100 al pretender realizar la actora una jornada de trabajo del 25 por 100 (folio 44 y conformidad acto de juicio, alegaciones folio 10 y estadillo obrante a folios 39 y 40 que se dan por reproducidos).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del demandante, Dª Azucena, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº496/2011 dictada el 30/12/11por el Juzgado de lo Social Nº 14 de Barcelona, por la que se desestima la demanda interpuesta por la misma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la demanda solicitaba que se la declarase en situación de jubilación parcial anticipada, con fecha de efectos 26/12/11 y con derecho a percibir la pensión equivalente a la reducción de jornada propuesta, por acreditar todos los requisitos exigidos, condenando al INSS al reconocimiento de dicha prestación.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

El motivo único del recurso, conforme al art. 191LPL (en realidad 193 LRJS ) se dirige a censurar la infracción del art.14 CE . La recurrente entiende vulnerado su derecho de no discriminación porque el art. 166.2 de la LGSS impide el acceso a la prestación de jubilación parcial a los trabajadores a tiempo parcial, siendo el colectivo de mujeres, el más afectado por dicha modalidad contractual.

Como antecedentes precisos para resolver hay que destacar los que siguen:

-La recurrente, nacida el 24/12/50, solicitó el 19/01/11 pensión de jubilación contributiva parcial, estando en situación de alta en el TGSS por sus trabajos como técnico auxiliar de enfermería por cuanta ajena con un contrato a tiempo parcial desde 01/10/90

- Dicha prestación le fue denegada por la Dirección Provincial del INSS en fecha 21/01/11porque en la fecha inmediatamente anterior al hecho causante (26/12/10), acreditaba 0 días como trabajadora a tiempo completo, lo cuál era inferior a los 2190 días exigibles para el acceso a la jubilación parcial ( art.166.2b) LGSS ) y que en la fecha del hecho causante no procedía de una jornada a tiempo completo en la empresa ( art.166.2 LGSS ).

La recurrente no discute ninguna de las circunstancias expresadas, simplemente, considera que el art.166.2 LGSS, en tanto que exige para el acceso a la jubilación parcial, que se trate de trabajadores a tiempo completo, constituye una discriminación indirecta para el colectivo de mujeres que, mayoritariamente, se acogen a la contratación parcial.

El art.166.2 LGSS, establece que " 2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:

  1. Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60 si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

  2. Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

  3. Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 75 por 100, o del 85 por 100 para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida y se acrediten, en el momento del hecho"

Una vez efectuadas estas consideraciones, la recurrente ubica la discriminación que denuncia en el propio redactado del art.166.2 LGSS, por exigir como requisito para el acceso a la jubilación parcial el ser un trabajador a tiempo completo, excluyéndose así al colectivo de mujeres que son, en su mayoría, las que están contratadas a tiempo parcial.

Dicho planteamiento debiera, sin más, ser rechazado, puesto que no coherente con el mismo es proponer una cuestión de inconstitucionalidad ( art.163 CE, art.5.2 LOPJ y arts. 35 - 37 LOTC 2/79 de 3 de octubre), que el recurrente en ningún momento propone, limitándose a tachar de arbitraria la norma contenida en el art.166.2 LGSS .

Sin embargo, hay que rechazar el recurso en el sentido que se plantea por las siguientes razones:

En la redacción anterior a la vigente a fecha del hecho causante (26/12/10), el art.166.2 LGSS no excluía del acceso a la jubilación parcial a los trabajadores a tiempo parcial, cuando decía: "2. Asimismo, los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general, podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ".Así lo había entendido el TS, en STS 18 marzo de 2002, que decía "Comohemosindicado lanorma interpretada no prohíbe expresamente el acceso ala jubilación especial del trabajador vinculado a la empresa por un contrato de trabajo a tiempo parcial, y, consecuentemente, el precepto debe interpretarse en el sentido de que el trabajador «sustituto» debe pasar a realizar la prestación de servicio realizada por el sustituido, de modo que si la contratación de éste es a tiempo parcial, igual naturaleza y carácter debe tener la de trabajador sustituto, que va a realizar la misma jornada a tiempo parcial, que desempeñaba el prejubilado"

En cambio, el redactado vigente de la norma a fecha del hecho causante (26/12/10) -introducido por la Ley 40/07-, el art.166.2 LGSS,se implanta la distinción trabajadores tiempo completo -tiempo parcial para el acceso a la jubilación parcial, cuando dice " 2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el ...

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