STSJ Murcia 196/2013, 8 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución196/2013
Fecha08 Marzo 2013

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00196/2013

ROLLO DE APELACIÓN nº 131/2012

SENTENCIA nº 196/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Dª María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. Juan Antonio Hurtado Martínez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 196/2013

En Murcia, a ocho de marzo de dos mil trece.

En el rollo de apelación nº 131/2012 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 13/2012, de 10 de enero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 444/2010, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 50.000 #, en el que figuran como parte apelante "Grupo MGO, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Purificación Velasco Vivancos y dirigida por el Letrado D. Emilio Díez de Revenga Torres, y como parte apelada la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad, sobre infracción en el orden social; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº

3 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 1 de marzo de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso contencioso administrativo se interpuso contra la Orden de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de 24 de febrero de 2010, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de julio anterior. Mediante este acto se confirmó el acta de infracción nº 000042289/09 y se impuso a la mercantil recurrente una sanción de multa de

50.000 #, por la comisión de una infracción muy grave prevista en el artículo 13.11 del R.D.Leg. 5/2000.

Los hechos sancionados consistían, según se constata en la propia acta, en que la empresa, que actuaba como servicio de prevención ajeno, se había excedido en su actuación del alcance de la acreditación en su día concedida al haber procedido a la subcontratación de actividades integrantes de la denominada actividad sanitaria del servicio y no solo actividades dimanantes de conocimientos especiales o instalaciones de gran complejidad. En concreto, la conducta infractora consistía en haber celebrado acuerdos de colaboración con clínicas privadas para realizar reconocimientos médicos laborales (Centro Médico la Constitución, Centro Médico Virgen de los Dolores, Centro Médico Virgen de la Caridad, Centro Médico Mar Menor, etc...).

En la sentencia se rechazan los motivos de impugnación invocados en la demanda, concretamente la falta de veracidad del acta de infracción y vulneración de los principios "non bis in idem" y de proporcionalidad.

En el recurso de apelación se alega la incongruencia omisiva de la sentencia, al desestimar el recurso sin decidir todos los puntos litigiosos que fueron objeto de debate. Así, vuelve a insistir la recurrente en la infracción de la jurisprudencia sobre presunción de veracidad de las actas de infracción, pues según entiende el acta es imprecisa y contiene una predeterminación sancionadora al entremezclar supuestos hechos con fundamentos jurídicos. En segundo lugar, existe una vulneración del principio "non bis in idem" pues ya se sancionó anteriormente por los mismos hechos, y pese a ello la sentencia no acepta que se trate de una infracción permanente y considera que existe infracción continuada.

Entiende también la apelante que se ha vulnerado el principio de tipicidad, pues no consta que no esté en condiciones de proporcionar el asesoramiento y apoyo precisos en función de los tipos de riesgo existentes y en lo referente a la vigilancia de la salud de los...

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