STSJ Cataluña 50/2013, 16 de Enero de 2013

PonenteMARIA JOSE MOSEÑE GRACIA
ECLIES:TSJCAT:2013:1514
Número de Recurso20/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución50/2013
Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 20/2012

Parte apelante: MOD PRODUCCIONES S.L.

Representante de la parte apelante: Torcuato

Parte apelada: CEMENTIRIS DE BARCELONA, S.A. y Flora

Representante de la parte apelada: ELISABETH HERNANDEZ VILAGRASA y Mª LUISA LASARTE DIAZ

S E N T E N C I A Nº 50/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil trece

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20/06/2011 el Juzgado Contencioso Administrativo Nº 3 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 87/2010, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsablilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 14 de enero de 2013. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Mod Producciones SL interpone recurso de apelación contra la Sentencia Nº204/11 del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº3 de Barcelona de 20 de Junio de 2011 estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Flora en reclamación de indemnización por los daños morales sufridos al constatar los daños causados en la sepultura de su difunto padre como consecuencia del rodaje de una película en el cementerio de Sants, y en virtud de la cual se condenaba solidariamente al Ayuntamiento de Barcelona y a la entidad apelante a que abonasen a aquella la cantidad de 20.000 euros mas los intereses legales procedentes.

SEGUNDO

En el escrito de apelación se mostraba disconformidad con la resolución judicial citada en base a una serie de argumentos como que Mod Producciones SL no fue demandada en el proceso contencioso-administrativo, ni llamada como tal a la litis no habiendo tenido mas intervención en las actuaciones que la de testigo para finalmente ser condenada.

Se invocaban una serie de defectos procedimentales tales como su emplazamiento una vez estaba concluso el proceso para sentencia.

En cuanto al fondo hacía referencia al error en la valoración de la prueba no estando conforme con los hechos apreciados en sentencia.

Solicitaba se declarase la nulidad de actuaciones y subsidiariamente se estimase el recurso de apelación interpuesto revocando la sentencia de instancia absolviendo a la misma.

TERCERO

La apelada Dª Flora se opuso al recurso entablado alegando que pese a la falta de emplazamiento en su día de Mod Producciones SL no concurría causa de nulidad de actuaciones ya que aquella conocía la existencia del procedimiento en el que podría haber comparecido.

Se negaba igualmente la existencia de errores en la tramitación del expediente y la correcta apreciación de la sentencia de instancia en cuanto al fondo del asunto.

CUARTO

Con carácter previo es necesario recordar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en relación con lo que debe ser el contenido del recurso de apelación, expresada, entre otras muchas, en sentencias de 13 de octubre de 1993 y 11 de marzo de 1999 .

En la primera, citando sentencias propias de 25 de febrero, 11 y 16 de abril de 1991 y las que en éstas se refieren, se afirma que la "función procesal que corresponde al recurso de apelación radica en la depuración de los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en la sentencia dictada en primera instancia; por lo que la mera repetición y carencia de nuevas alegaciones críticas que pongan de relieve los vicios de que pueda adolecer la resolución dictada por el Tribunal a quo, por parte de la apelante (...), es de por sí motivo bastante para desestimar el recurso de apelación, siempre que la sentencia recurrida aparezca como bien fundada fáctica y jurídicamente y no se aprecien vicios susceptibles de ser estimados ex oficio".

Por su parte, la segunda de dichas sentencias indica que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se base la sentencia de instancia, no siendo admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate en los mismos términos en que lo fue en la primera instancia, como si en ella no hubiera sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Añade la misma sentencia, que tal doctrina viene siendo reiterada de modo constante, afirmándose en la de 4 de mayo de 1998 que: "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda...".

Citando seguidamente sentencias del propio Tribunal, en el mismo sentido, de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997, 12 de enero, 20 de febrero y 17 de abril de 1998 ".

QUINTO

Atendidos los estrictos términos del recurso, así como por quien fue interpuesto, una vez analizadas las alegaciones contenidas en el mismo no cabe por este Tribunal sino su estimación con fundamento en los argumentos que seguidamente se expondrán.

Tal y como se ha manifestado, en la sentencia de instancia se efectúa condena solidaria al pago de 20.000 euros a Cementerios de Barcelona y a la ahora apelante Mod Producciones SL en concepto de indemnización por los daños morales sufridos por la Sra Flora en base a la actuación de aquella durante el rodaje de una película en el nicho de su difunto padre.

La...

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