STSJ Cataluña 1133/2013, 15 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1133/2013
Fecha15 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8001098

EL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 15 de febrero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1133/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada en el procedimiento Demandas nº 14/2011 y siendo recurrido/a María Esther . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2011, que contenía el siguiente Fallo:

FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. María Esther declaro a la misma en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a pagarle la pensión correspondiente en cuantía del 100% de la base reguladora de 2.074,26 #, con efectos desde el 20-8-2010, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º) La demandante, nacida el NUM000 de 1959, se encuentra afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada al alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados por cuenta ajena, siendo su profesión habitual la de enfermera, tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama. 2º) Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, el ICAM emitió dictamen el 20-8- 2010.

3º) La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 8-9-2010 por la que no le reconoció grado alguno de incapacidad permanente, ni por lo tanto derecho a prestaciones económicas.

4º) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 12-11-2010.

5º) De las cotizaciones computables acreditadas por la demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 2.074,26 #.

6º) Acredita la siguiente patología: síndrome de fatiga crónica grado III/IV, asociado a fribromialgia y síndrome de hipersensibilidad química múltiple.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandado, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 501/2011 de fecha 7/12/11, dictada por el Juzgado de lo social nº 25 de Barcelona en el proceso nº 14/2011, en que se declara al demandante, Dª María Esther, en situación de incapacidad permamente en grado de absoluta para toda profesión

El recurso ha sido impugnado por la parte actora

SEGUNDO

En un único motivo, el INSS, al indebido amparo del apartado C) del art.193 LPL, considera infringido el art.137.5 LGSS . Decimos indebido puesto que a fecha de la resolución recurrida (Vid. DT 2ª LRJS ) estaba vigente la LPL; por lo que debió formularse el recurso al amparo de la misma, sin que tal deficiencia obste a que la Sala entienda del fondo del recurso.

La impugnante se opone al recurso en los términos que son de ver en su escrito de impugnación.

La recurrente, dando por buenas las patologías que constan en el hecho probado sexto, entiende que las mismas no son incapacitantes, puesto que la exploración física y funcional resulta normal, sin déficits ni de fuerza ni de movilidad, sin atrofias ni contracturas ni signos mielorradiculares, y, así mismo, que las exploraciones evaluadas muestras sólo signos leve-moderados de artrosis y la...

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