STSJ Galicia 1/2013, 5 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2013
Fecha05 Febrero 2013

T.S.X. GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00001/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García.

Don José Antonio Ballestero Pascual.

A Coruña, a cinco de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados al margen, vio en grado de apelación (rollo n° 10/2012) el procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense (rollo n° 9/2012 ), partiendo de la causa que con el número 1/2012 tramitó el Juzgado de Instrucción número 3 de Ourense por el delito de homicidio contra el acusado D. Luis Andrés . Son partes en este recurso, como apelante dicho acusado representado por la Procuradora Dª Mª Ángeles Fernández Rodriguez, y asistido por el Letrado D. José Manuel Orbán Sousa; y como apelados el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la acusación particular de D. Bienvenido

, representado por la Procuradora Dª. Monserrat López Rodríguez y asistido por el Letrado D. Alfonso Pazos Bande.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado con fecha de 25 de septiembre 2012 contiene los siguientes hechos probados:

De conformidad con el veredicto del jurado, se declaran probados los siguientes hechos: Sobre los 03,00 horas del día 24 de agosto de 2009, el acusado, Luis Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales, concertó una cita con Carmela en la nave del Ayuntamiento de Toen, lugar al que cada uno de ellos llegó en su vehículo; tras trasladarse ambos al coche del acusado, y después de sostener una discusión, aquél mató a la joven, estrangulándola a lazo con una chaqueta negra, deshaciéndose posteriormente del cadáver arrojándolo al monte, dejando pistas falsas (desplazando el coche de Carmela, arrojando el teléfono de la misma en diferentes lugares, etc... .); el ataque a Carmela se produjo en un lugar y a una hora en los que no podía recibir auxilio de otras personas, debilitando la defensa quo pudiera hacer y facilitando su impunidad, habiendo, así mismo, abusado de su superioridad física, y matándola sin riesgo alguno que pudiera proceder de la defensa de la victima, y de su confianza, nacida del hecho de que desde hacía años mantenía con Carmela una relación de afectividad.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado es como sigue:

Que, en cumplimiento del veredicto emitido por Jurado, debo condenar y condeno al acusado, Luis Andrés, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a los padres de Carmela en la suma de 200.000 euros, más intereses legales, así como al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

Notificada a las partes la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado con fundamento en diez motivos relativos a: 1°).- Art. 846 bis.c, letra "a " y " c" LECR, vía art. 5.4 LOPJ . Vulneración del art. 24 CE (derecho a la motivación) afectando a la presunción de inocencia, con aplicación indebida del art. 139, CP relativo al asesinato. 2º).- Al amparo del art. 846 bis c letra b) LECr por vía art. 5.4 LOPJ por vulneración del principio non bis in ídem, derivado del principio de legalidad del articulo 25.1 CE . 3°).- Por vía del art. 846 bis c, letra e) y con amparo en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del principio de presunción de inocencia, en relación con la cualificación de Alevosía. 4º).- Por vi a del art. 846 bis c, letra a) LECr por vulneración del articulo 851.1º de la misma por quebrantamiento de forma al haberse predeterminado el fallo en los hechos probados, ello en relación con la circunstancia de Alevosía, con vulneración de la tutela judicial efectiva. 5º).- Por vía del art. 846 bis c, letra a ) y " c" LECr por quebrantamiento de forma, art. 851.1º LECr con alternativa o subsidiaria vulneración del art. 24 CE (derecho a la motivación y presunción de inocencia). 6º).- Por vía del art. 846 bis c, letra a ) y " c" LECr por quebrantamiento de forma, art. 851.1° LECr, por análogas razones al anterior, con relación a la forma en que se produjo la muerta de la víctima. 7º).- Por vía del art. 846 bis c, letra a) por motivación insuficiente respecto a la agravante de parentesco ( artículo 23 CP ) y aplicación indebida de dicho precepto, 8º).- Por vía del art. 846 bis c, letra a) LECr por quebrantamiento de forma del art. 851.3º (defecto de motivación y aplicación indebida del art. 21.4° CP, arrepentimiento, o, subsidiariamente, del. 21.7ª del mismo texto. 9º).- Por la misma vía anterior también por quebrantamiento de forma del art. 851.3° y por semejantes motivos con referencia a una previa disputa que casó arrebato o estado pasional similar. 10°).- Por la misma vía por haberse denegado prueba propuesta por la defensa causando indefensión ( articulo 24 CE ).

En su virtud, termina suplicando que teniéndose por interpuesto el Recurso de apelación por parte del condenado, Luis Andrés, se acuerden los tramiten procesales subsiguientes, incluida la Vista a que alude el artículo 846-bis-c Lecrim, para que, al final, se dicte sentencia por la que estimándole Ion Motivos esgrimidos en ente escrito, o los que correspondiere estimar, se acuerde lo que proceda en Derecho, atendido lo que previene el artículo 846-bis-f Lecrim .

CUARTO

Emplazadas y comparecidas las partes ante este Tribunal, se señaló día para la vista del recurso que tuvo lugar el pasado día 29/1/2013 con la concurrencia de todas las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos do la sentencia apelada en lo que no resulten modificados por los siguientes.

PRIMERO

Conformo se indicó en el antecedente tercero los diez motivos del recurso se formulan por la vía del artículo 846 bis c) letras a), b ) y e) de la LECr, bien por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, bien por haber incurrido la sentencia en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica do los hechos o finalmente por vulneración de la presunción de inocencia por carecer de toda base, razonable la condena impuesta. Con tal cúmulo de motivos no es do extrañar que el recurrente concluya el suplico solicitando se acuerde lo que proceda en derecho de conformidad a lo previste en el articulo 846-bis f) LECr . lo que pese a lo alegado por la acusación particular no constituye un defecto trascendente. La parte recurrente desarrolla su recurso en diez extensos motivos a su vez divididos en submotivos, donde excediéndose en cierta manera de la naturaleza propia de este recurso, analiza con profusión y excesivo detalle lo acontecido en el juicio oral, que es donde deben ser practicadas las pruebas, correspondiendo al Jurado la valoración de las mismas conforme al objete del veredicto que les presente el Presidente del Tribunal.

Con esto último se quiere decir que no corresponde a este Tribunal una nueva valoración de las pruebas practicadas, ni por supuesto un nuevo enjuiciamiento, sino el comprobar el cumplimiento de las normas básicas de enjuiciamiento a través de los limitados motivos que contiene el articulo 846 bis c) de la LECr en su más amplia extensión. Como declarábamos en nuestras sentencias nº 5/2006, de 9 / 6; n° 3/2007 de 6/6 y 5/2010 de 18/5, el recurso de apelación frente a sentencias del Tribunal de Jurado, pese a su denominación, tiene las características de un verdadero recurso de casación, por lo que como declara la STS de 21/2/2000 /, "se ha de considerar, de una parte, que no se pueden modificar en ese trámite los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y, de otra, que los Tribunales Superiores carecen de competencia (igual que sucede con el Tribunal Supremo) para valorar la prueba practicada, valoración que correspondo de manera exclusiva y excluyente al Tribunal a quo, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la LECr que tiene su raí; y razón de ser en el principio do inmediación, " Ello sin perjuicio de lo previsto en el articulo 849, LECr para la casación en cuanto constituye, un supuesto concreto de interdicción de la arbitrariedad de un poder público, al que se refiere el art. 9.3 CE, y la infracción de precepto constitucional aparece en el art. 846 bis c) como motivo específico en esta clase de apelación.

Partiendo de tales premisas examinaremos los motivos interpuestos, algunos de los cuales pueden serlo conjuntamente como, entre otros, los relativos a la alevosía a la que se hace referencia en los cuatro primeros motivos con distintos matices.

SEGUNDO

La alevosía se defino de forma precisa en el artículo 22.1ª CP de este modo: "Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

Los hechos relativos a esa agravantes se contienen en el apartado segundo del objeto del veredicto con la siguiente redacción: Si sobre las 0,30 horas del día 24 de agosto de 2009, el acusado, Luis Andrés, mayor do edad y sin antecedentes penales, mató a la joven de 19 años, Carmela, estrangulándola a lazo con una chaqueta negra, deshaciéndose...

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