STSJ Cataluña 8536/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8536/2012
Fecha18 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2010 - 8000861

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 18 de diciembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8536/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Direccio General de Relacions Laborals del Departament de Treball, Blanca y Gracia frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 2 de junio de 2010 dictada en el procedimiento nº 49/2010 y siendo recurridos Kellogg Manufacturing España, S.L. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMANDO la demanda de procedimiento de Oficio instada por el DIRECTOR GENERAL DE RELACIONS LABORALS DEL DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra la empresa KELLOGG MANUFACTURING ESPAÑA, S.L., y como coadyuvantes DÑA. Blanca y DÑA. Gracia, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos de la presente demanda de oficio.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La Inspección de Trabajo el pasado día 10-8-2009, levantó dos actas de infracción:

  1. Acta de infracción nº NUM000, referida a las coadyuvantes Dña. Gracia y Dña. Blanca, al entender que existe una negativa de la empresa a proporcionar la formación a las trabajadoras para su promoción a cabeza de línea, y por tanto a iniciar su proceso de promoción, actuación que se considera que es discriminatoria por razón de sexo, en dicha acta se considera que la empresa ha incurrido en una infracción muy grave, del art. 8.12 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, 5/2000, imponiéndose una multa de 6.252 euros, y sanción accesoria de pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo.

  2. Acta de infracción nº NUM001, se impone una sanción por falta muy grave, de 15.000 euros, por realizar la empresa demandada prácticas consistentes en exigir requisitos formativos no necesarios para el desempeño de los puestos de trabajo, y que tienen como efecto eliminar del acceso al empleo a las mujeres en planta de producción.

(actas de infracción que obran en autos - folios 285 a 294 y 318 a 362 de las actuaciones-)

SEGUNDO

Dichas actas fueron impugnadas por la empresa demandada el 27-8-2009, ante la Direcció General de Relacions Laborals del Departament de Treball, negando la discriminación indirecta y prácticas negatorias a la formación y promoción de las trabajadoras coadyuvantes.

(folios 297 a 304 y 364 a 370 de las actuaciones)

TERCERO

El Director General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo, de la Generalitat de Catalunya, formula demanda de oficio en expediente sancionador (Actas de Infracción nº NUM000 y nº NUM001 ) como consecuencia de las actas levantadas, siendo partes coadyuvantes como trabajadoras perjudicadas, Dña. Blanca y Dña. Gracia, solicitándose en la presente demanda que se dicte Sentencia por la que se declare que las constataciones y afirmaciones de hecho contenidas en ambas actas de infracción, comporta la vulneración del derecho de las trabajadoras a no ser discriminadas directo o indirectamente por razón de sexo.

CUARTO

1º) La trabajadora Dña. Gracia, inició prestación de servicios para la empresa demandada el 18- 11-2003, ostentando el puesto de Operaria de Planta, incluido en el Nivel Profesional F. Línea empaquetado. 2º) La trabajadora Dña. Blanca, inició prestación de servicios para la empresa demandada el 18-11-2003, ostentando el puesto de Operaria de Planta, incluido en el Nivel Profesional F. Línea empaquetado. 3º) En la Planta de producción de la empresa demandada se produce aproximadamente entre 40 y 50 referencias distintas de cereales para desayuno. 4º) En cuanto a los puestos del proceso productivo hay que destacar: a) Altillo (llega la materia prima). b) Ollas (donde se produce la cocción). c) Molinos, recubrimiento y torre (se tuesta, se le da caramelo, etc.) d) Empaquetado. e) Almacén. 5º) Respecto a los puestos de entrada, debe diferenciarse los de: -Proceso (altillo, ollas y molinos): Se puede entrar en ALTILLO y luego a través de un proceso interno se llega a ser operador de proceso. -Empaquetado: Se puede entrar en Granel o en el final de Línea. Tras un periodo de formación y tutoría, más de 14 semanas de formación práctica pasa a cabeza de línea. 6º) Los trabajadores de la demandada, una vez que están preparados, van rondando por todos los puestos de trabajo para no parar el proceso productivo, ya que se produce 24 horas al día, salvo Semana Santa y Navidad. 7º) El desempeño de los puestos de trabajo necesitan de un conocimiento técnico debiéndose realizar en las diversas máquinas donde se trabajan las siguientes tareas: -Mantenimiento preventivo: (explicar en qué consiste). -Ajustes y reglaje en toda la maquinaria para adaptarla a cada cambio de formato: (explicar en qué consiste). -Se utiliza maquinaria la cual se tiene que ajustar, modificar, etc. Muy variada tal como: Pesadora, Embolsadora, Detectores de metales, Encartonadora, Codificadora, etc. 8º) Para poder desempeñar los puestos de trabajo anteriores, la empresa da una formación interna de cuatro o cinco semanas, más una formación práctica (tutoría) de catorce semanas, regulando el convenio colectivo la retribución correspondiente. 9º) La empresa requiere para contratar a un empleado como final de línea sea hombre o mujer, tener Formación Básica a nivel de módulo de grado medio (bachillerado o FP2) y recomendable conocimientos básicos de electricidad y mecánica. La formación requerida es necesaria para poder desempeñar el puesto con eficacia y sin peligro alguno, siendo importante para poder pasar al puesto de cabeza de Línea y poder rotar con el resto de trabajadores. 10º) A fecha 9-5-2009 la empresa cuenta en Planta con 279 trabajadores, 244 hombres y 35 mujeres. La actividad de la empresa se puede clasificar en dos grandes grupos: Oficinas, donde se realiza el trabajo administrativo y de recepción, donde hay 71 trabajadores, 44 hombres y 27 mujeres; y Planta donde se desarrolla la actividad propiamente productiva de la empresa, donde hay como se ha indicado anteriormente, 244 hombres y 35 mujeres. Desde el año 2005 hasta el 9 de mayo de 2009 fueron contratados para prestar servicios en el centro de trabajo 140 trabajadores de los cuales 132 han sido hombres y 8 mujeres. De las 8 mujeres sólo una, Dña. María Virtudes, ha sido contratada para prestar servicios en Planta (Sección Empaquetado). Las otras 7 fueron contratadas para prestar servicios en oficinas. (folios 36 a 284 y docum. nº 390 a 406 de las actuaciones, contestación a la demanda por la empresa Kellogg, docum. nº 5 a 8 del ramo de prueba de esta última, así como confesión, testifical de la Sra. Felicidad, Sr. Federico, Sra. Piedad, Sr. Leonardo, docum. nº 9 de las trabajadoras coadyuvantes)

QUINTO

La entidad demandante insta la presente demanda de oficio a fin de que se determine la existencia de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, por las actuaciones discriminatorias de la empresa demandada contra las trabajadoras coadyuvantes."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora y las coadyuvantes se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre procedimiento de oficio, absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Ambos recursos han sido impugnados por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la declaración de que las constataciones y afirmaciones de hecho contenidas en las actas de infracción de la Inspección de Trabajo objeto del procedimiento comportan la vulneración del derecho de las trabajadoras a no ser discriminadas directa o indirectamente por razón de sexo.

Como primer motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b), de la Ley de Procedimiento Laboral (si bien, por evidente error material, se alude al apartado a), ambos recursos instaron la revisión de hechos probados. Comenzando por el interpuesto por la parte actora, actora, se insta la modificación del hecho probado cuarto, solicitando las dos siguientes adiciones:

- Al apartado 8º del hecho cuarto: "Ni Blanca ni Gracia han estat incloses en aquest procés formatiu unit a la promoció ni han seguit les seves fases des que varen ser contractades".

- Al apartado 9º del hecho cuarto: "Els coneixements tècnics requerits per al lloc de final de línia i cap de línia es poden acreditar; a) mitjançant la titulació professional específica, o b) a través d'experiència professional".

Reiterada doctrina de la Sala...

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