STSJ Comunidad de Madrid 1045/2012, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1045/2012
Fecha26 Noviembre 2012

RSU 0004290/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01045/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 1045/2012

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª ALICIA CATALA PELLÓN

ILMA. SR. D. LUIS GASCÓN VERA

En Madrid, a 26 de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1045/2012

En el recurso de suplicación nº 4290/2012, interpuesto por D. Rubén representado por el Letrado

D. Juan Manuel Rodríguez Prada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 17 de los de Madrid, en autos núm.1262/2011, siendo recurrido DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL

S.A, representado por el Letrado D. Luis Coll de la Vega, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CATALA PELLÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Rubén contra DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL S.A, en reclamación por despido precedido de consignación, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de dos mil doce, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad del día 8-1-02 (primero en DTS del 8-1-02 al 31-8-06, luego en Prisa Televisión, S.A. del 1-9-06 al 31-10-08, después en Canal Satélite Digital, S.L. del 1-11-08 al 31-3-10 y luego de nuevo en DTS desde el 1-4-10), con la categoría profesional de Redactor y devengando un salario de 3.155,54 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras, según las nóminas del año 2011.

SEGUNDO

Mediante carta de fecha 3-10-11, recibida por el actor mediante burofax el día 4-10-11, la empresa comunica al demandante "su despido, con efectos del día de la fecha al considerar que no nos son necesarios los servicios que hasta la fecha ha venido prestando a nuestra compañía. No obstante y de conformidad con lo prevenido en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, venimos a reconocer expresamente la improcedencia del despido causado, ofreciéndole una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, que asciende a la cantidad de 45.818,66 euros, pagadera mediante transferencia bancaria a su cuenta habitual, anunciándole que si no la aceptase, procederemos a depositarla en el Juzgado a su disposición, dentro de las próximas 48 horas".

TERCERO

El día 5-10-11 la empresa comunica al demandante que ha consignado a su disposición en el Juzgado la indemnización de 45 días.

Mediante escrito presentado en el Decanato el día 5-10-11 la empresa reconoce la improcedencia del despido y consigna 45.818,66 euros en concepto de indemnización.

CUARTO

Con fecha 17-6-11 se aprobó el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 que autoriza la extinción de 112 contratos de trabajo. En principio se propuso la extinción de 189 contratos de trabajo, con carácter obligatorio para los afectados, si bien posteriormente lo que se propuso y se aprobó que se habían adherido voluntariamente, siendo el último día del plazo para adherirse, el 20-5-11, según Acuerdo de fecha 10-5-11.

Las condiciones económicas eran las siguientes:

Indemnización de 45 días de salario por año de servicio con el límite de 42 mensualidades, mas dos mensualidades completas de salario, permaneciendo en alta hasta el 21-7-11, momento en que será calculada la indemnización y la liquidación, correspondiente, más un permiso retribuido hasta el 31-7-11, momento en que se extinguirá el contrato de trabajo, más un curso de formación con el límite de 1.000 euros de coste, más un servicio de outplacement para facilitar la búsqueda de empleo alternativo.

El demandante no se adhirió al ERE.

QUINTO

Mediante sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30-6-11, recaída en materia de Conflicto Colectivo, se revoca la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 16-9-10 y se declara, frente a las empleadoras codemandadas (Sogecable, S.A., Canal Satélite Digital, S.L., Compañía de Noticias de Televisión, S.L., Compañía Independiente de noticias de Televisión, S.L., DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A., Sociedad General de Cine, S.A., SOGEPAQ, S.A y Sogecable Media, S.L., el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto a percibir para el año 2009 un incremento del 2,5% general sobre las retribuciones de 2008, y se les reconozca el derecho a que la parte de ese incremento correspondiente al 1,2 & pendiente de cobro no pueda ser compensado ni absorbido por el denominado complemento especial.

SEXTO

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo alguno.

SEPTIMO

Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

Que desestimando la demanda formulada por D. Rubén contra DTS, DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido a que estos autos se contrae, como así ha sido reconocido por la empresa, que ha abonado al demandante la indemnización legal por importe de 45.818,66, por lo que no procede condena alguna para la empresa.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Rubén, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora del procedimiento pretendía, el dictado de una sentencia en la que se declarara la nulidad del despido, condenándose a la empresa DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A. a readmitir al demandante en su puesto de trabajo, con abono de los salarios devengados dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la readmisión, pretensión, a la que con carácter principal se acumuló, de conformidad con el artículo 180 de la LPL, la condena de la empresa al cese en la conducta de vulneración de los derechos fundamentales y la indemnización al trabajador en la cantidad de 15.929,58 euros.

Con carácter subsidiario, interesó la condena de la demandada a las consecuencias jurídico económicas derivadas de la calificación de su despido como improcedente, cuantificando la indemnización en la suma de 62.160,00 euros (46.231,16 euros, en concepto de indemnización y 15.929,58 euros derivados de lo que el demandante denominó "mejoras", existentes en la indemnización ofrecida a los trabajadores que se adhirieron al expediente de regulación de empleo de la empresa), cantidad respecto de la que admitió que

45.818,66 euros, ya se encuentran consignados judicialmente, solicitando la condena de la demandada al abono de la diferencia de indemnización que asciende a 15.929,58 euros y salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia u opción por la no readmisión. Finalmente y de modo adicional, el actor reclamó la cantidad de 15.929,58 euros, desglosada en: Diferencias salariales 2011: 323,78 #; diferencias salariales de 2010: 425,66 #; diferencias salariales de 2009: 411,23 # ; dos mensualidades de salario 6.366,00 #; dos mensualidades de permiso retribuido: 6.3660 #; curso de formación: 1.000 # y servicio outplacement 1.000 #.

La sentencia ha desestimado la demanda, siendo recurrida en suplicación, por la representación Letrada del trabajador, formulando recurso al amparo de las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, habiendo sido el recurso, impugnado de contrario.

SEGUNDO

En sede de revisión fáctica, se pretende:

  1. - En primer lugar, la revisión del ordinal primero del relato, para que el hecho primero quede redactado como a continuación se expone:

    "PRIMERO.- El demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad del día 08-01-02: primero en DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A del 08-01-02 al 31-08-06, luego en SOGECABLE, S.A mercantil esta, que cambio su denominación social el 23.11.10 por la de Prisa Televisión, S.A, del 01-09-06 al 31-10-08, después en Canal Satélite Digital, S.A. del 01-09.06 al 31-10-08, después en Canal Satélite Digital, S.L del 01-11-08 al 31-3-10 y de nuevo en DTS desde el 01-04-10, con la categoría profesional de REDACTOR y siéndole abonado un salario de 3.155.54, euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras, según las nóminas de 2.011, que es inferior al que le corresponde conforme a Sentencia del TS de fecha 30.06.11, recaída en materia de conflicto colectivo, correspondiente al trabajador una salario a efectos del despido de 3.182,98 euros mensuales, incluída la prorrata de pagas extras, o 106,10 euros diarios

    El motivo se estima porque efectivamente consta a los folios 284 y 285 de la documental citada en el recurso que la empresa SOGECABLE, cambió su denominación social por la de PRISA TELEVISION SA, encontrándose los datos, publicados en el periódico El País, con fecha de 26/10/2010.

    También obra al folio 418 de los autos, la firma y sello de la entidad SOGECABLE SA en el apartado: firma y sello de la empresa del certificado de retenciones e ingresos a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, del actor, por los datos...

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