STSJ Cataluña 1192/2012, 2 de Noviembre de 2012

PonenteMARIA JOSE MOSEÑE GRACIA
ECLIES:TSJCAT:2012:11154
Número de Recurso299/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1192/2012
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 299/2011

Parte apelante: DEPARTAMENT D'AGRICULTURA, RAMADERIA, PESCA, ALIMENTACIÓ I MEDI NATURAL

Representante de la parte apelante: Lletrat de la Generalitat

Parte apelada: Lorenza, Pilar y Vanesa

Representante de la parte apelada:

S E N T E N C I A Nº 1192/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29/03/2011 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Girona (UPSD Cont.Administratiu 3), en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 303/2008, dictó Sentencia Estimatoria del recurso interpuesto contra Resoluciones del Departament d'Agricultura, Alimentació i Acció Rural, del 5/02/2008 y del 17/04/2008 por las que se desestima la petición de complemento de atención presencial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 29 de octubre de 2012. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Generalitat de Catalunya interpone recurso de apelación contra la Sentencia Nº 65/11 del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Girona de 29 de Marzo de 2011 estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los demandantes funcionarios del Departament d' Agricultura, Alimentació i Acció Rural de la Generalitat de Catalunya contra la desestimación de la solicitud de revisión en cuanto a la aplicación a sus puestos de trabajo de los criterios de trabajo y abono del complemento de atención al público, registro e información.

SEGUNDO

En el escrito de apelación se mostraba por la Administración su disconformidad con dicha resolución judicial al entender que en la misma se había producido una errónea valoración de la prueba no teniendo en cuenta las funciones y tareas de los puestos de trabajo de los funcionarios fundamentando la decisión en el hecho de no haber acreditado el porcentaje de tiempo no destinado a la realización de tareas de atención al público.

Se indicaba que el juzgador a quo no ha aplicado correctamente las reglas sobre la carga de la prueba en un litigio de esta naturaleza al entender que era precisamente a la Administración a la que le correspondía, dada su posición jerárquica y de supremacía, el deber, por tener además la posibilidad de ello, de acreditar que los funcionarios reclamantes del complemento, no reunían los requisitos necesarios para la percepción del mismo.

Esta interpretación sobre la carga probatoria suponía trasladar a la Administración la "probatio diabólica" de que los afectados no cumplían los presupuestos exigibles para la satisfacción de aquel.

Se negaba por otra parte en la sentencia de instancia validez a la prueba documental aportada por la ahora apelante consistente en una serie de certificados e informes para concluir finalmente que la baja intensidad probatoria en su actuación conllevaba la acreditación de que los recurrentes cumplían los requisitos precisos para serles reconocidas sus pretensiones.

Se refería sin embargo, que si bien desde un punto de vista formal los puestos de trabajo de los ahora apelados tenían asignadas tareas de información y atención al público, ello no significaba que los mismos hubieran de convertirse en puestos de atención al público no debiendo desconocer que el Acuerdo GOV/120/2007 de 16 de Octubre considera como puestos de trabajo de atención presencial aquellos en que la actividad realizada consiste en una atención cualificada no el mero contacto con los ciudadanos que es precisamente lo que acontecía en los puestos de trabajo de los funcionarios actuantes.

En definitiva la sentencia de instancia otorga el complemento reclamado en base a una serie de indicios generales sin entrar a valorar las tareas concretas que llevaban a cabo cada uno de los recurrentes.

Se citaba una sentencia de otro Juzgado Contencioso-Administrativo desestimatoria de igual petición que la aquí enjuiciada.

TERCERO

Por el contrario los funcionarios apelados, mostraron su plena oposición al recurso de apelación al entender que el juzgador a quo había aplicado correctamente las normas sobre carga de la prueba siendo que por otra parte los mismos habían acreditado sobradamente las circunstancias afectantes al puesto de trabajo que ocupaban no habiendo duda de que en la oficina comarcal del Baix Empordà la atención al público ocupaba perfectamente el 75% de la jornada laboral de cada uno de ellos dedicando el restante 25% al resto de funciones.

Se añadía que la sentencia aportada por la Generalitat del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no podía constituir un pronunciamiento judicial que confirmase la tesis de la Administración apelante puesto que en la misma se indica que debían tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso.

Instaba finalmente, la confirmación de la sentencia impugnada por ser la misma ajustada a derecho.

CUARTO

Con carácter previo es necesario recordar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en relación con lo que debe ser el contenido del recurso de apelación, expresada, entre otras muchas, en sentencias de 13 de octubre de 1993 y 11 de marzo de 1999 .

En la primera, citando sentencias propias de 25 de febrero, 11 y 16 de abril de 1991 y las que en éstas se refieren, se afirma que la "función procesal que corresponde al recurso de apelación radica en la depuración de los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en la sentencia dictada en primera instancia; por lo que la mera repetición y carencia de nuevas alegaciones críticas que pongan de relieve los vicios de que pueda adolecer la resolución dictada por el Tribunal a quo, por parte de la apelante (...), es de por sí motivo bastante para desestimar el recurso de apelación, siempre que la sentencia recurrida aparezca como bien fundada fáctica y jurídicamente y no se aprecien vicios susceptibles de ser estimados ex oficio".

Por su parte, la segunda de dichas sentencias indica que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se base la sentencia de instancia, no siendo admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate en los mismos términos en que lo fue en la primera instancia, como si en ella no hubiera sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Añade la misma sentencia, que tal doctrina viene siendo reiterada de modo constante, afirmándose en la de 4 de mayo de 1998 que: "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al...

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