STSJ Cataluña 8016/2012, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8016/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha26 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2011 - 8031382

EL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 26 de noviembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8016/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Arturo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 16 de septiembre de 2011, dictada en el procedimiento Demandas nº 549/2011 y siendo recurrido/a Fons de Garantia Salarial y Barenys Canaldas, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2011, que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Arturo, con N.I.E. nº NUM000, contra la Empresa BARENYS CANALDAS, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante D. Arturo, inició prestación de servicios para la empresa demandada BARENYS CANALDAS, SA, dedicada a la actividad de panadería-pastelería, mediante un contrato de duración determinada en fecha 01-06- 2007, que es prorrogado hasta el 31-03-2008. En fecha 01-06-2008 las partes suscriben un nuevo contrato de laboral fijo discontinuo, ostentando la categoría de Ayudante de panadería, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.162,58 euros. En dicho contrato de fijo discontinuo en su cláusula segunda, se estipula que "la duración estimada de la actividad será de la apertura al cierre de los hoteles y otros establecimientos de la Costa Dorada por temporada turística".

El actor ha prestado servicios para dicha empresa, como fijo discontinuo, un total de 794 días.

(Hecho no controvertido. Bloques de documentos nº 1 a 3 de la parte actora. Documento nº 1 de la demandada)

SEGUNDO

La empresa demandada BARENYS CANALDAS, SA, a través de la Jefe Administrativa, Sra. Natalia, comunicó al actor, en diversas ocasiones, durante los meses de mayo y junio que la reincorporación se atrasaría hasta finales de junio aproximadamente.

(Testifical de Doña. Natalia . Testifical del Sr. Germán )

TERCERO

El demandante remitió burofax, de fecha 14-06-2011, a la empresa demandada BARENYS CANALDAS, SA, quién lo recibió en fecha 17-06-2011, en el que le indicaba que no había recibido comunicación de inicio de la prestación de servicio y que en caso de no recibir dicha comunicación, entendería que la demandada rescindía de forma unilateral el contrato de trabajo.

El actor interpuso en la misma fecha del envío de burofax, 14-06-2011, papeleta de conciliación en reclamación por despido, celebrándose la oportuna conciliación en fecha 04-07-2011, en la que la empresa comunicó al actor su llamamiento para el 05- 07-2011, oponiéndose la parte actora al citado llamamiento al poner de manifiesto que no aceptaba la readmisión por haber presentado demanda ante el Juzgado de lo Social por despido, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo.

La empresa demandada BARENYS CANALDAS, SA., remitió posteriormente un escrito al actor, de fecha 14-07-2011, en el que realizaba un nuevo llamamiento indicando a la parte actora que debía acudir a su puesto de trabajo en fecha 18-07-2011.

(Bloques de documentos 9 a 12 de la parte actora. Acta de conciliación obrante en Autos)

CUARTO

Durante la presente temporada 2011, y hasta que no le fue comunicada al actor su reincorporación en el acto de conciliación, y posteriormente mediante escrito de fecha 14-07-2011, sólo se ha efectuado por la empresa el llamamiento del único trabajador fijo discontinuo en posesión de carnet de conducir, para la prestación de servicios de reparto. No se ha realizado el llamamiento de ningún trabajador para realizar labores de ayudante de panadero. El actor no dispone de carnet de conducir.

(Testifical de Doña. Natalia . Interrogatorio del actor)

QUINTO

En el presente ejercicio la empresa demandada ha experimentado un incremento global de trabajo a partir de finales de junio, correspondiente al 6%, debido a que la mayoría de las ventas se realizan entre finales de junio, julio y agosto.

(Pericial del Sr. Paulino . Documento nº 7 de la empresa demandada)

SEXTO

El convenio colectivo aplicable a las partes es el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Barenys-Canaldas, SA, para los años 2010 a 2012 (BOP de Tarragona nº 84 de 13 de abril), en el cual no se fija obligación de realizar el llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos por escrito o con una determinada forma o prelación.

SÉPTIMO

La parte actora no ocupa, ni consta que haya ocupado en el último año, cargo representativo o sindical."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada BARENYS CANALDAS, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora, D. Arturo ; interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 425/2011 dictada el día 16/09/11por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en los autos nº 59/2011 .

La resolución recurrida desestima la demanda interpuesta por la parte actora en materia de despido frente a la demandada, BARENYS CANALDAS SA. El actor solicitaba en su escrito de demanda la declaración de improcedencia de su despido, con condena a la demandada a las consecuencias legales derivadas de tal declaración. El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la demandada.

SEGUNDO

El recurrente solicita la nulidad de la sentencia recurrida, acogiéndose por ello al art.191a) LPL, y aduce la falta de motivación, falta de claridad y falta de precisión de la misma, denunciando la infracción del art. 97.2 LPL, 248.3 LOPJ y 209 LEC, en relación con el art. 24 CE .

Afirma la recurrente que de los documentos obrantes a los folios 419-420 y 425 a 432 se acredita la malintencionada actuación de la empresa en el no llamamiento del trabajador al inicio de la temporada de verano, cuando consta en la facturación del año 2011 que en el mes de abril y mayo todos los hoteles han iniciado la temporada.

La impugnante se opone por considerar que no concurren las infracciones que se denuncian.

El derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución, puesto en relación con el art. 120.3 CE, exige que las sentencias ofrezcan una motivación suficiente que justifique la solución adoptada por el juzgador, y que la falta o insuficiencia de la misma implicaría una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, que incluye el de obtener una sentencia fundada en derecho SSTC 61/1983 ( RTC 1983\61); 25/1990 [ RTC 1990\25 ] y 122/1991 [ RTC 1991\122 ] entre otras). Suficiencia de motivación que ha de entenderse en el sentido de que en las sentencias consten, de forma que puedan ser conocidos como tales, los fundamentos en que se basa la Resolución judicial, esto es, al menos, los hechos probados de que se parte y la calificación jurídica que se les atribuye.

Sin embargo, como señala asimismo el Tribunal Constitucional (entre otras, SS. 150/1988 [ RTC 1988\150 ], 25/1990 y 14/1991 [ RTC 1991\14 ]), a los efectos de determinar si ha habido infracción del artículo

24 CE no cabe exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, ni es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que consideró probado, aunque ello fuera deseable desde la más pura técnica procesal." Es decir, la obligación de motivar no conlleva una exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que van en función del autor y de las cuestiones controvertidas ( STS 159/92 )

Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un derecho al acierto judicial en el caso concreto : STS 126/86 y 163/93 o a que la motivación de la sentencia coincida con las pretensiones del recurrente. Por ello, ya podemos avanzar el fracaso de este primer motivo de recurso al no ser aceptable la confusión de que adolece el escrito de recurso entre falta de motivación y la motivación discordante con las pretensiones de la parte, ya que sólo la primera es generadora de nulidad.

En el presente caso, la Sentencia recurrida cumple holgadamente con el estándar de motivación razonable ( STC 159/92 ), sin embargo la recurrente no comparte la misma, y pretende elevar sus parciales conclusiones valorativas de la prueba, en concreto de la documental, a la categoría de motivación mínima insoslayable. Ocurre, sin embargo, que la documental que cita, es valorada por la resolución recurrida y que de la declaración del segundo trimestre de IVA de 2011 (f.420) y de las declaraciones de los tercer y cuarto trimestre de 2010 (f.430,432), así como de la declaración resumen anual de 2010 (f.424-429), no puede acreditarse unívoca e inequívocamente la supuesta actuación "maliciosa" de la empresa por el no llamamiento del trabajador, cuando existen otros datos que contradicen dicha afirmación y que constan en...

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