STSJ Murcia 837/2012, 16 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución837/2012
Fecha16 Noviembre 2012

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00837/2012

ROLLO DE APELACIÓN nº 71/2012

SENTENCIA nº 837/2012

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Dª. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Juan Antonio Hurtado Martínez

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 837/2012

En Murcia, a dieciséis de noviembre de dos mil doce.

En el rollo de apelación nº 71/12 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 323/2011, de 7 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Murcia, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 301/10, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 40.986 #, en el que figuran como parte apelante la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad, y como parte apelada "Mapfre Servicio de Prevención, S.L." (ahora Laborsalus MSP, S.L.U.", representada por el Procurador D. Antonio Abellán Matas y dirigida por el Letrado D. Gonzalo Juste Ortega, sobre infracción en el orden social; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº

7 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 9 de noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Orden de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de 12 de enero de 2010, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General de Trabajo de 10 de noviembre de 2008. Mediante este acto se confirmó el acta de infracción nº 000091420/08 y se impuso a la mercantil recurrente una sanción de multa de 40.986 #, por la comisión de una infracción muy grave prevista en el artículo 13.11 del R.D.Leg. 5/2000. Los hechos sancionados consistían, según se constata en la propia acta, en que la empresa, que actuaba como servicio de prevención ajeno, se había excedido en su actuación del alcance de la acreditación en su día concedida al haber procedido a la subcontratación de actividades integrantes de la denominada actividad sanitaria del servicio y no solo actividades dimanantes de conocimientos especiales o instalaciones de gran complejidad. En concreto, la conducta infractora consistía en haber celebrado acuerdos de colaboración con clínicas privadas para que éstas realizaran reconocimientos médicos laborales. Así, constan facturas de determinados centros como "Centro Médico Gil Vera, S. Coop.", "CM Artromur de Especialidades", "Clínica Caravaca", "Clínica Conde de Aranda", "Policlínica Virgen de Los Dolores (CM Los Alcázares), "Clínica Virgen de Los Dolores", "Centro Médico Torre Pacheco", "Centro Médico Juan XXIII", "Centro Médico Virgen de la Caridad de Indias, S.L.", "Clínica Zafrilla Servicios Médicos y de Prevención, S.L.".

El Juez de instancia considera que los hechos acreditados no se encuentran, sin embargo, tipificados en la norma sancionadora aplicada por la Administración. Razona que la subcontratación de reconocimientos médicos no integra el tipo de la infracción muy grave prevista en el artículo 11.13 del R.D.Leg. 5/2000 y del que la Administración ha hecho una interpretación extensiva pues lo que tipifica ese precepto es ejercer sus actividades las entidades que actúen como servicios de prevención ajena cuando se excedan en su actuación del alcance de la autorización concedida. Y ello debe entenderse como ejercer la actividad en una disciplina para la que la entidad no cuenta con autorización o bien en un ámbito territorial en el que no está acreditada, y la subcontratación de reconocimientos médicos es un incumplimiento de las obligaciones como servicio externo de prevención pero no implica que se exceda del alcance de la autorización. Y en el presente caso la recurrente está acreditada para actuar como Servicio de Prevención Ajeno en la materia de vigilancia de la salud y en el ámbito territorial de la Región de...

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