STSJ Galicia 1305/2012, 28 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1305/2012
Fecha28 Noviembre 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01305/2012

PONENTE:DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO DE APELACION Nº. 236/12

APELANTE: DOÑA Raimunda

APELADA: CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

ILMOS. SRES . FERNANDO SEOANE PESQUEIRA,PTE.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GI L

A Coruña, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.

En el RECURSO DE APELACION que con el número 236/12 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por DOÑA Raimunda, que actúa en su propio nombre y derecho, contra la SENTENCIA de fecha 10 de febrero de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO UNO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA en el Procedimiento Abreviado que con el número 169/09 se sigue en dicho Juzgado, sobre Reconocimiento de servicios prestados. Es parte apelada LA CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA.

Siendo Ponente la Magistrada ILMA. SRA. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:"Que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, presentado por LA CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, contra la Resolución da Dirección Xeral da Función Pública de 31-10-08, por la que se estima el recurso de reposición previamente interpuesto por DOÑA Raimunda, declarada lesiva para el interés público por la Resolución del Conselleiro de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, debo declarar y declaro la no conformidad a derecho del acto administrativo recurrido por ser contrario a derecho, y anular la resolución de fecha 31 de octubre de 2008; no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio". SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada en lo que no contradigan los siguientes,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 80/2012, de fecha 10 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Santiago de Compostela, en autos de Procedimiento Abreviado número 169/2009, que estima el recurso de lesividad interpuesto por la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia contra resolución de la Dirección Xeral de la Función Pública de fecha 31 de octubre de 2008 estimatoria del recurso de reposición formulado por doña Raimunda contra la resolución de la Dirección Xeral de la Función Pública de fecha 11 de septiembre de 2008 por la que se le deniega el reconocimiento como servicios prestados a los efectos de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del período comprendido entre los días 28 de febrero a 2 de diciembre de 1997 y, consecuentemente, declarar que por silencio administrativo tiene reconocido a efectos de trienios el período de tiempo indicado.

SEGUNDO

Según consta al expediente administrativo, la Sra. Raimunda es funcionaria interina del cuerpo superior de la Administración de la Xunta de Galicia, grupo A1, nombrada por resolución de la 05/07/2002 de la Consellería de la Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia.

De conformidad con el artículo 25.2 del EBEP y Orden de 09/05/2007, por la que se dictan normas relativas al reconocimiento de trienios al personal funcionario interino al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, con fecha de vencimiento 06/07/2005 y efectos económicos del día 13/05/2007, le fue reconocido el primer trienio como funcionaria interina del grupo A1 y, por resolución de la Dirección Xeral de la Función Pública de 14/08/2008, el segundo.

Con fecha 05/05/2008, dirige solicitud a la Dirección Xeral de la Función Pública (folio 2 del expediente administrativo), para "reconocimiento de los servicios a que este escrito se refiere, 20/2/97 a 2/12/97 y el consecuente reconocimiento de su segundo trienio desde el 5/10/2007.", para lo que se apoya en la "estimación de su solicitud de 18/12/1995 hecho establecido por la comisión permanente de selección para plazas de funcionarios en su sesión de 27 de abril de 1998."

Conviene aclarar que la litigiosidad respecto a dicho período, tiene su origen en una rectificación de la puntuación a otorgarle por méritos acreditados, con ocasión de la gestión de las listas confeccionadas al amparo del Decreto 252/1992, de 30 de julio, por el que se regula la cobertura temporal de puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo mientras no se cubran con carácter definitivo y se establece el sistema de llamamientos de las personas interesadas previamente inscritas. Como consecuencia de la rebaremación acordada por la Comisión Permanente de Selección (en sesión de 27/04/1998), pasó a ocupar el puesto número 46, con efectos de la resolución de 18/12/1995. Ahora bien, habiendo sido seleccionado quien hacía el número 49 (en los listados concernidos) para ocupar un puesto base grupo A en la Consellería de Sanidade, aquella comisión gestora, le reconoció el derecho a ser indemnizada por el período comprendido entre los días 28/02 al 02/12 de 1997 (9 meses y tres días).

Posteriormente, en ejecución de la sentencia dictada por esta Sala y Sección número 1245/2000, de 12/07/2000 (procedimiento ordinario número 120/1998), a los efectos del artículo 12.B.2 (Sistema aplicable para la elaboración de las listas para la cobertura de puestos reservados a funcionarios y/o personal laboral) del Decreto 89/1997, de 10 de abril, por el que se modifica el 252/1992, de 30 de julio, a la valoración inicial, le fue añadida la correspondiente al periodo 28/02 al 02/12 de 1997, decisión que fue acordada por la Comisión Permanente de Selección en su sesión de 09/04/2002.

Tras la presentación de aquella solicitud de 05/05/2008, el Servicio de Gestión de la Dirección Xeral de la Función Pública emite informe de 05/08/2008 sobre el particular en el que hace constar que el periodo en cuestión fue tenido en cuenta a los exclusivos efectos del citado precepto.

A su vez, la resolución de la Dirección Xeral de la Función Pública de 11/09/2008 (folios 14 y 15 del expediente administrativo), incorporando en su motivación el citado informe, deniega el reconocimiento como servicios prestados a los efectos de lo dispuesto en el artículo 25.2 EBEP, el período litigioso. Disconforme, interpone recurso potestativo de reposición (folios 17 a 19), invocando la nulidad de pleno derecho al amparo de los artículo 62.1, letra e ), 43.1 y 43.4, letra a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al haber tenido lugar la estimación de su pretensión por transcurso del plazo de tres meses sin haber dictado resolución expresa y ser la dictada extemporáneamente (la recurrida en potestativo de reposición) contraria al sentido estimatorio del silencio administrativo.

La resolución de 31/10/21008 (folios 22 a 25) y objeto del recurso de lesividad estimado en la primera instancia, estima aquel recurso y declara que por silencio administrativo tiene reconocido a efectos de trienios el periodo de tiempo comprendido entre los días 28 de febrero y 2 de diciembre de 1997.

El recurso de lesividad que ha interpuesto el letrado de la Xunta de Galicia, por vía del artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se fundamenta en que la resolución de 31/10/2008 infringe el artículo

25.2 del EBEP, toda vez que el periodo litigioso, en cuanto no se corresponde con servicios efectivos, nunca podría ser computado a los efectos del devengo y reconocimiento de trienios al ser esta una retribución básica por cada tres años de servicios prestados, siendo así que durante el periodo en cuestión no medio efectivo y real desempeño de servicios.

La sentencia de instancia acoge esta tesis, tras desestimar los óbices de admisibilidad invocados por la Sra. Raimunda .

TERCERO

Contra la sentencia de instancia se alza la Sra. Raimunda que esgrime los siguientes motivos de apelación,

  1. Infracción por inaplicación de los artículos 69 y 28 de Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa por ser la resolución de 31/10/2008 reproducción de otra de fecha 21/06/2001 también dictada por la Dirección Xeral de la Función Pública.

  2. Infracción del principio de cosa juzgada material del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al adoptar una resolución contraria a la acordada por el Tribunal Superior de Justicia de la Galicia sobre la misma cuestión, en concreto a las actuaciones de ejecución de la sentencia de esta Sala y Sección número 1245/2000, de 12/07/2000 (procedimiento ordinario número 120/1998).

  3. Infracción del régimen de revisión de oficio del artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por no ser el acto lesivo para el interés público.

CUARTO

Comenzamos por el análisis de las causas de inadmisión del recurso de lesividad que se hacen valer toda vez que, por incidir en la valida constitución procesal de la litis seguida en la primera instancia, su eventual...

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