STSJ Galicia 5679/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5679/2012
Fecha15 Noviembre 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5126/09-PM

ILMO. SR. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a quince de Noviembre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 5126/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ROSA MARIA TARRAGO NESTA, en nombre y representación de Inmaculada, contra la sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de VIGO en sus autos número DEMANDA 310/2009, seguidos a instancia de Inmaculada frente a VALORIZA FACILITIES SAU, en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Inmaculada viene prestando servicios para VALORIZA FACILITIES, S.A.U., como limpiadora, desde el 01-10-07, fecha en la que la empresa se hizo cargo del servicios del limpieza del Hospital del Meixoeiro; reconociéndosele una antigüedad de 01-09-08. Segundo.- La actora vino realizando la actividad de limpieza en el Hospital del Meixoeiro desde el 11-09-96, en principio para la empresa AMALIS, S.A., adjudicataria del servicio, teniendo una antigüedad reconocida en dicha empresa de 15-09-03. Con posterioridad se hizo cargo del servicio ISS FACILITY SERVICES, S.A., teniendo una antigüedad reconocida en esta empresa de 31-10-06. Tercero.- La demandante prestó servicios sin solución de continuidad, excepto en periodos en que percibía prestación por desempleo y vacaciones retribuidas y no disfrutadas; y en los siguientes periodos: del 30-09-96 al 15-01-97, del 13-05- 97 al 01-07-97 y del 30-09-98 al 26-12-98. TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Inmaculada contra la empresa VALORIZA FACILITIES, S.A.U., se reconoce como fecha de antigüedad a todos los efectos, la de 26-12-98, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Inmaculada contra la empresa valoriza SAU y se reconoce como fecha de antigüedad a todos los efectos, la de 26-12-98, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

la parte recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado

  1. del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la modificación del HDP 3 y que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal: "la demandante presta servicios sin solución de continuidad excepto en periodos en que no percibió prestación por desempleo y vacaciones retribuidas y no disfrutadas desde el 11 de septiembre de 1996."

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe...

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