STSJ Galicia 5442/2012, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5442/2012
Fecha12 Noviembre 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2009 0006463

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003529 /2010 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001165 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO

Recurrente/s: Juan Ignacio

Abogado/a: MARIA MERCEDES FERNANDEZ PEREIRA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: VISTEON SALCEDA SL

Abogado/a: JOSE ANTONIO MENENDEZ FERNANDEZ-KELLY

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a doce de Noviembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003529 /2010, formalizado por el/la letrada D/Dª MARIA MERCEDES FERNANDEZ PEREIRA, en nombre y representación de Juan Ignacio, contra la sentencia número 413 /10 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001165 /2009, seguidos a instancia de Juan Ignacio frente a VISTEON SALCEDA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Juan Ignacio presentó demanda contra VISTEON SALCEDA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 413 /10, de fecha catorce de Junio de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

el actor D. Juan Ignacio, mayor de edad, con DNI número NUM000, viene prestando servicios por cuenta de la demandada desde el año 2.001, con la categoría profeisonal de grupo III y salario según Convenio.

Segundo

el actor estuvo en situación de IT desde el día 10 de julio de 2.008 hasta el día 8 de julio de 2.009.

Tercero

Se ha intentado la conciliación ante el S.M.A.C.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda que en materia de reconocimiento de derecho ha sido interpuesta por D. Juan Ignacio, contra la empresa VISTEON SALCEDA S.L., absolviendo a ésta de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Ignacio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 19/7/10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12/11/12 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL se interesa por la demandante la adición de un nuevo hecho probado, que sería el tercero con la siguiente redacción:

"el actor en fecha 12 de noviembre de 2009, solicita por escrito a la empresa el disfrute de los treinta días de vacaciones que estaban establecidos entre los meses de julio de 2008 y julio de 2009 coincidentes con su incapacidad temporal. La empresa no contestó a dicha solicitud, por lo que el actor presentó demanda el 26 de noviembre de 2009".

Cita para ello los documentos obrantes a los folios 23 y 2 a 24. Se admite porque de tales documentos se deduce la revisión pretendida.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL se denuncia por la demandante la infracción o aplicación indebida de los siguientes preceptos:

- Art. 7 de la Directiva Europea 2003/88 en relación con la Directiva 93/104.

- artículo 6.2 del Convenio n° 132 de la OIT.

- Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de enero de 2009 (Asuntos C-350/06 y C-520/06) y sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24-6-2009 .

- Artículo 40.2 de la CE .

- Artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores . - Art. 24 de la C.E .

- arts. 90 a 96 de la Ley de Procedimiento Laboral, - arts. 281 a 283 de la L.E.C .

Todo ello en apoyo de su pretensión de disfrutar las vacaciones del año 2008 con posterioridad a la situación del citado año que impidió su disfrute en la fecha prevista. La situación fáctica a examinar es la siguiente: El actor estuvo en situación de Incapacidad Temporal desde el 10 de julio de 2008 a 8 de julio de 2009. El 12 de noviembre solicita de la empresa las vacaciones del año 2008 no disfrutadas sin tener respuesta. En el año 2009 disfrutó las vacaciones reglamentarias.

La doctrina actualizada al efecto señala que la situación de incapacidad temporal, que surge con anterioridad al período vacacional establecido y que impide disfrutar de este último en la fecha señalada, no puede ni debe erigirse en impedimento que neutralice el derecho al disfrute de dicha vacación anual que todo trabajador ostenta por la prestación de servicios en la empresa". Y "el derecho a vacaciones anuales retribuidas no sólo tiene una importancia especial, por su condición de principio del Derecho social de la Unión, expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la que el artículo 6 TUE ( RCL 1999, 1205 ), apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados.

De ello se deduce que, para respetar ese derecho cuyo objetivo es la protección del trabajador, todo período de aplazamiento debe tener en cuenta las circunstancias específicas en las que se encuentra un trabajador en situación de incapacidad laboral durante varios períodos de devengo consecutivos. Así pues, el período mencionado debe garantizar en particular que el trabajador pueda disfrutar, si fuera preciso, de períodos de descanso susceptibles de ser escalonados, planificables y disponibles a más largo plazo.

La sentencia del TS de fecha 23 de enero de 2012, RJ.5106/12, sobre la materia señala lo siguiente:

"Hay que poner de relieve que el objeto del pleito, es que se declare el derecho de los trabajadores al disfrute de las vacaciones en un periodo posterior al acordado si, previamente a las fechas fijadas, se iniciase una situación de incapacidad temporal, aunque haya transcurrido el año natural con independencia de que se haya trabajado o no en el año correspondiente, por estar en situación de IT.

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 25 de mayo de 2011 ( RJ 2011, 5101 ), recurso 3103/10, en la que se examinó el supuesto de un trabajador que tenía asignadas las vacaciones para 2008 en dos periodos, del 19 de abril al 9 de mayo y del 1 al 15 de julio de 2008, no pudiendo disfrutar del segundo periodo vacacional por encontrarse en situación de IT desde el 26--6-08 al 2-6-09.

La sentencia contiene el siguiente razonamiento: "En un primer momento la doctrina jurisprudencial de esta Sala IV del Tribunal Supremo, en relación a la coincidencia de las vacaciones previamente fijadas con un periodo de incapacidad temporal iniciado antes del comienzo del disfrute de aquéllas, había entendido que no era posible reconocer el periodo vacacional en fecha posterior cuando la incapacidad temporal se había iniciado antes del comienzo de dicha vacación, salvo en los casos legalmente excepcionados por el art. 38 ET ( RCL 1995, 997 ) ( STS de 3 de octubre de 2007 ( RJ 2008, 606 ) -rcud. 5068/2005 - y 20 de diciembre de 2007 ( RJ 2008, 1896 ) -rcud. 75/2006 ). No obstante, en aplicación de la doctrina del TJUE, plasmada en la sentencia de 20 de enero de 2009 ( Asunto Shultz-Hoff C - 350/2006 y C-520/2006 ), modificamos nuestro criterio a partir de la STS de 24 de junio de 2009 ( RJ 2009, 4286 ) (rcud. 1542/2008 ), dictada por el Pleno de esta Sala. Haciéndonos eco después de lo declarado en la STJUE de 10 de septiembre de 2009 (Asunto Vicente Pereda, C-277/2008 ), hemos reiterado el criterio en las STS de 18 de enero (RJ 2010, 3098) (rcud. 314/2009 ) y 21 de enero (rcud. 546/2009 ), 4 de febrero (rcud. 2288/2009 ), 8 de febrero (RJ 2010, 2320) rcud. 1782/2009 ) - dictada para un...

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