STSJ Galicia 39/2012, 27 de Noviembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 39/2012 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala civil y penal |
Fecha | 27 Noviembre 2012 |
S E N T E N C I a Núm. 39
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
Sala de lo Civil y Penal
Ilmo. Sr. Presidente:
Juan José Reigosa González
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Pablo Saavedra Rodríguez
Don José Antonio Ballestero Pascual.
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A Coruña, veintisiete de noviembre de dos mil doce.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 21/2012 interpuesto, en nombre y representación de doña Adolfina , por la procuradora doña Maria del Amor Angulo Gascón, y aquí representada por el procurador don Julio López Valcarcel, con la dirección letrada de don Ramón García Seara, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 27 de abril de 2012, en el rollo número 30/12 conociendo en segunda instancia de los autos de juicio verbal número 871/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1de Pontevedra, sobre Impugnación de calificación registral, siendo recurrida doña Constanza , representada por la procuradora doña Carmen Belo González y asistida por el letrado don Vicente Guilarte Gutiérrez.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ballestero Pascual.
Primero .- La aquí recurrente interpuso con fecha de registro de 21 de julio de 2010 demanda de juicio verbal contra la aquí recurrida doña Constanza , ante el Juzgado Decano de Pontevedra, la cual fue turnada al Juzgado número Uno, y en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, termino suplicando se dictase sentencia por la que, admitiendo las pretensiones deducidas, se dicte resolución en su día que declare inscribible el pacto de mejora otorgado, interpretando el art. 210 de la LDCG conforme a la tradición histórica en que se inserta, lo que equivale a exigir capacidad plena a los que pactan; pero no a los beneficiados por el pacto.
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada y con emplazamiento como interesados en el procedimiento a don Amador y doña Lorena , en su propio nombre y como representantes legales de la menor Olga . Se ordenó asimismo el traslado de la demanda al Ministerio Fiscal por si consideraba necesario intervenir en beneficio de la menor de edad ante la posible existencia de conflicto de intereses con sus padres en este procedimiento; interesándose por el Ministerio Fiscal el nombramiento de defensor de la menor el que fue nombrado y ratificada por él la demanda. Celebrada la preceptiva audiencia previa y el correspondiente juicio, en el que se practicaron las pruebas declaradas pertienentes de las solicitadas por las partes con el resultado que obra en las actuaciones, quedó el pleito visto para sentencia, la cual fue dictada el 20 de septiembre de 2011 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:
Que debo desestimar la demanda presentada por DON AMANDO SONEIRA PARGA, actuando como defensor judicial de la menor Adolfina , contra la Registradora de la Propiedad del Registro de la Propiedad de Cambados, sin efectuar especial imposición de las costas procesales.
Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la demandante aquí recurrente. Con fecha 27 de abril de 2012 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con el siguiente fallo:
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.
Tercero .- La parte demandante-apelante interpuso recurso de casación con fecha 5 de junio de 202 para ante esta Sala y que fundamentó en un solo motivo por infracción de los artículos 209 y 210 de la Ley de Derecho Civil de Galicia que seguidamente se analizará, el cual fue admitido a trámite por auto de 9 de octubre siguiente, presentándose oposición al mismo por la parte recurrida en escrito de 13 de noviembre. Con anterioridad a la admisión del recurso, por providencia de 10 de septiembre, se requirió al defensor judicial de la menor don Amando Soneira Parda para que manifestara si daba su conformidad al recurso de casación planteado, manifestando su conformidad.
Por providencia de 19 de noviembre se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 20 de noviembre de 20102.
El recurso de casación denuncia la vulneración de lo establecido en los artículos 209 y 210 de la ley de derecho civil de Galicia de 2006 .
Los hechos no admiten duda: la menor de edad ( nacida el día NUM000 de 1995 ), hoy recurrente, Adolfina , que, representada por sus padres, no compareció ante el fedatario público, junto con su hermana mayor de edad, Olga , concluye con su progenitores don Amador y doña Lorena , a medio de escritura pública, protocolizada con el número cuatrocientos cincuenta y siete, signada el día veintitrés de febrero de 2009 ante el notario del Ilustre Colegio de Galicia, Sr. Lois Puente, un pacto por el que son mejoradas por mitad y proindiviso en concretos bienes inmuebles, rústicos y urbanos, cuatro privativos de don Amador y otros once gananciales. Se les entrega de presente a las mejoradas la plena propiedad de los inmuebles, la mejora tiene carácter irrevocable y suceden a título de legatarias, sin que hayan de responder, por tanto, en razón de la mejora, y así se afirma se forma expresa, de las deudas de los mejorantes. Todos los contratantes poseen vecindad civil gallega, según se lee en la escritura, sin que esta situación haya sido cuestionada.
Presentada la escritura en el Registro de la Propiedad de Cambados, la registradora, Sra. Constanza , en trámite de calificación efectuado el día dos de noviembre de 2009, por ser el de mejora un pacto sucesorio de los recogidos en el artículo 209.1º de la LDCG de 2006 , deniega la inscripción en favor de la menor de los derechos de propiedad de fincas radicadas en dicho partido judicial, sin anotación de suspensión, en aplicación de lo establecido en su artículo 210, que exige a los contratantes la mayoría de edad y la plena capacidad jurídica.
Se presenta la correspondiente demanda contra la calificación. Tanto la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pontevedra, como la de apelación pronunciada por la sección primera de la Audiencia Provincial coinciden en la corrección de la calificación registral de modo que desestiman su impugnación.
Abandonada ya la hipotética analogía con la donación, el argumento de la recurrente se cifra en afirmar que la hija menor mejorada no ha sido parte en el contrato, sino que son los padres quienes pactan una estipulación en favor de un tercero, la menor, que es mera beneficiaria cuya intervención se limita a la aceptación en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 1.257 del Código Civil .
Por otorgantes - obvio es y en contra de lo que se sostiene en el recurso - ha de entenderse a quienes comparecen ante el fedatario público para consentir el negocio jurídico que se documenta - artículos 23 de la Ley del notariado y 156.4º y 157 del reglamento notarial, que distinguen entre otorgante y su representante - y que, en un contrato, son las partes. En este caso, mejorante o adjudicante, por un lado, y mejorado o adjudicatario, por otro, pues la ley los distingue con nitidez cuando es preciso ( artículos 217 , 218 , 221 de la LDCG , etc. ), sin perjuicio de que los mayores de edad con plena capacidad de obrar puedan otorgar los pactos por medio de mandatario con poder especial según el artículo 212 de la LDCG , mandato representativo, en todo caso, con los efectos del artículo 1.717 del Código Civil ( sensu contrario ), por lo que los otorgantes son los poderdantes, no los apoderados.
Por eso, nada más alejado de la realidad, a criterio de este...
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