STSJ Galicia 41/2012, 28 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2012
Fecha28 Noviembre 2012

T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00041/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

A Coruña, a veintiocho de noviembre de dos mil doce, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por el Ilmo. Sr. Presidente don Juan José Reigosa González y por los Ilmos. Sres. Magistrados don Pablo A. Sande García y don José Antonio Ballestero Pascual dictó

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 41

En el recurso de casación nº 18/2012 interpuesto por Dº. Leon , representado por el procurador Dº Luis Fernández Ayala Martínez, asistido por la letrada Dª Marta Benavides de Prado , y en el que son partes recurridas la Consellería de Traballo e Benestar Social asistida por la Letrada de la Xunta de Galicia, y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha de 10 de abril 2012 (rollo de apelación 223/2012 ), como consecuencia de los autos 102/2011 sobre oposición medidas en protección de menores, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lugo.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: 1. La procuradora Dª Margarita María Figueroa Herrero, en nombre y representación de Dº Leon , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lugo, presentó el 14/4/2011 demanda de oposición a las medidas de protección sobre el menor Romulo adoptadas por la entidad administrativa Consellería de Trabajo y Bienestar, en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia por la que se declare no ajustadas a derecho las medidas de protección adoptadas sobre el menor Romulo , procediendo a modificar las mismas en los términos interesados en la demanda.

  1. Admitida a trámite la demanda, por la Letrada de la Xunta de Galicia se formuló contestación a la misma, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho aplicables, termina suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda. Por Decreto de 3/11/2011 se acordó sustanciar el proceso por las reglas del juicio verbal, señalando para la celebración de la vista el día 25/1/2012 en cuyo acto se practicaron las pruebas propuestas admitidas, quedando los autos vistos para sentencia que se dictó el 1/2/2012 con el siguiente fallo: Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Margarita María Figueroa Herrero en nombre y representación de D. Leon contra la resolución de fecha 29 de noviembre de dos mil once, dictada por la Consellería de Traballo e Benestar de Lugo manteniéndose el contenido íntegro de la misma.

    No procede hacer especial imposición de costas.

    SEGUNDO : Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandante contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial dictó sentencia con fecha de 10 de abril 2012 , cuya parte dispositiva dice: Se desestima el recurso de apelación. Se confirma la sentencia apelada. No se hace condena en costas.

    TERCERO : 1. La representación de dicho apelante interpuso recurso de casación mediante escrito de 14/5/2012 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Ésta, por medio de Diligencia de Ordenación de 15/5/2012, tuvo por interpuesto dicho recurso acordando remitir las actuaciones la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con emplazamiento de las partes.

  2. La Sala dictó auto con fecha de 13/7/2012 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto y previo el traslado del escrito de interposición a las partes recurridas quienes se opusieron al mismo, por providencia de 19/7/2012 se acodó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 6 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Como señala el escrito de interposición del recurso de casación se considera procedente el recurso por razón del interés casacional al que se refiere el artículo 477.2.3º de la LEC por tratarse de un proceso seguido por razón de la materia. Y en efecto el procedimiento se ha seguido por razón de la materia al ser uno de los especiales a que se refiere el artículo 780 de la LEC seguido por la tramitación que indica el 753 de la misma.

En base a ello la recurrente cita las Sentencias de esta misma Sala de 27 de octubre de 2011 y 22 de febrero 2012 , aunque sin acompañar su texto como señala el artículo 481.2 de la LEC , limitándose a transcribir los extractos de las mismas que le interesan pero sin precisar o razonar en qué sentido la sentencia recurrida está en contradicción con aquellas, lo que tampoco precisa cuando se trata de sentencias de las Audiencia Provinciales al seguir semejante estrategia. Añadimos que en todo caso lo transcrito básicamente se refiere al contenido de textos legales que aquellas sentencias expresan ( art 6 , 7 Y 10 LDCG y 39 del Decreto 42/00 de la Xunta de Galicia y otros del Código Civil, en lo que a la primera sentencia se refiere; mientras que la segunda se concreta a un supuesto distinto en el que se suspendía el derecho de los padres a relacionarse con la menor en situación de desamparo). Como tampoco podemos apreciar cual pueda ser la contradicción con la STS que se cita o la que pueda derivar de las también extractadas sentencias de Audiencia Provinciales, habida cuenta que las referencias que se hacen a las mismas no dejan de integrar una cita a principios generales en la materia sin incidir de forma precisa, directa y trascendente en la cuestión que fue resuelta por la sentencia de la Audiencia hoy recurrida.

Por todo ello resulta muy dudosa la procedencia o viabilidad del recurso por la vía del interés casacional procedente en cuanto la oposición a la doctrina que el artículo 477.3 indica ha de considerarse respecto a los casos en que las sentencias en que se fundamente el recurso resuelvan cuestiones análogas y que la tesis que sustenten constituya el fundamento del fallo o ratio decidendi y no un mero obiter dictum. Y sucede que en el presente caso la única relación existente es el tratarse de la misma materia de protección de menores donde pueden tener lugar muy distintos supuestos en función de cada caso concreto, partiendo de los principios generales regidores de la materia, como más adelante expondremos.

Conforme recuerda el ATS de 8 de julio 2008 el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 13/3/2007 , 27/3/2007 y 10/4/2007 en recursos de casación núm. 2670/2003 , 2507/2003 y 2940/2003 ).

No obstante y aun partiendo de la muy dudosa viabilidad del recurso conforme a lo anteriormente dicho, teniendo en cuenta la tuitiva materia en que nos encontramos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR