STSJ Galicia 5324/2012, 7 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5324/2012
Fecha07 Noviembre 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4499-2009 -RFIlmos/as. Sres/as. D/Dª.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a siete de Noviembre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0004499 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MANUEL MARTIN GOMEZ, en nombre y representación de GALLEGA DE MONTAJES ELECTRICOS SL, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en sus autos número DEMANDA 0000748 /2008, seguidos a instancia de Pedro frente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, GALLEGA DE MONTAJES ELECTRICOS SL, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ANTONIA REY EIBE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Pedro, prestaba sus servicios para la empresa demandada MONTAJES ELECTRICOS S.L. desde el 15 de mayo de 1995, con la categoría profesional de OFICIAL PRIMERA JEFE DE EQUIPO. Su trabajo en la empresa consistía en la reparación de averías y montajes eléctricos tanto en el exterior como en zanjas y alturas para líneas de distribución eléctrica. La empresa demandada se dedica a la actividad de instalaciones, montajes y reparación de líneas de media y baja tensión, trabajando como subcontratada de Unión FE NO SA Distribución.- SEGUNDO.- El día 11 de noviembre de 2002 cuando el actor estaba prestando sus servicios para la empresa codemandada tuvo un accidente laboral consistente en quemadura eléctrica de mano y pierna. A consecuencia de dicho accidente el actor fue declarado afecto de una IPT para su profesión habitual por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de abril de 2007 .-TERCERO.- La relación laboral existente entre el actor y la empresa demandada estaba regido por el Convenio Colectivo del Sector de Industrias Siderometalúrgicas, de la Provincia de A Coruña, que en el momento del accidente era el publicado en el DOG de 28 de octubre de 2008 en donde se pacta la obligación de las empresas de concertar un seguro colectivo que garantice a los trabajadores una indemnización de 21.035,42 E en caso de IPT derivado de accidente de trabajo.- CUARTO.-La empresa GALLEGA DE MONTAJES ELECTRICOS S.L tiene concertada con la aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A. un contrato de seguro de accidentes, póliza no 8-9325.224 K, en donde se define como objeto de cobertura: garantizar el pago de las indemnizaciones indicadas en la hoja de condiciones particulares, a cada uno de los trabajadores que componen el colectivo asegurado, o en su caso a sus herederos, como consecuencia de accidentes corporales sufridos durante el período de cobertura indicado en las condiciones particulares de la póliza, siempre que procedan de una causa fortuíta, espontánea, exterior, violenta e independiente de su voluntad.-El capital asegurado para supuesto de IPT derivado de accidente laboral es de 3.000.000 ptas.- QUINTO.-En fecha 2 de abril de 2009 el actor percibió de la entidad CATALANA OCCIDENTE S.A. la cantidad de

18.030,36 E derivados de la indemnización por accidente prevista en el Convenio Colectivo y en virtud de la póliza suscrita entre las codemandadas.- SEXTO.- El día 6 de agosto de 2008 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC celebrado solo frente a la empresa GALLEGA DE MONTAJES ELECTRICOS S.L.; en dicho acto la empresa facilita a la demandante la póliza de aseguramiento con CATALANA OCCIDENTE S.A. La conciliación terminó con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMO la demanda presentada por D. Pedro contra las demandadas, y declaro el derecho del actor a percibir la cantidad de 21.035,42 # en concepto de indemnización y ante el pago parcial ya efectuado por CATALANA OCCIDENTE S.A. de 18.030,36 # se fija la responsabilidad de las codemandadas en la siguiente medida:

- condena a la empresa GALLEGA DE MONTAJES ELECTRICOS S.L. al pago a favor del actor de la diferencia de ambas cantidades, esto es, 3.005,06 #, así como los intereses del art. 1101 en relación con el art. 1108 CC calculados sobre un total de 21.035,42 # desde el 16 de abril de 2007 ( fecha de declaración de IPT) del actor hasta el 4 de marzo de 2009; así como los intereses moratorios referidos calculados sobre un principal de 3.005,06 # desde el 17 de marzo de 2009 hasta la fecha de la presente resolución, y los procesales del 576 LEC calculados sobre el mismo principal desde la presente sentencia hasta su completo pago.

-condena a la aseguradora CATALANA OCCIDENTE de los intereses del art. 20 LCS calculados sobre una cantidad de 18.030,36 # desde el 4 de marzo de 2009 hasta el 17 de marzo de 2009".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, GALLEGA DE MONTAJES ELECTRICOS...

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