STSJ Cataluña 6116/2012, 19 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6116/2012
Fecha19 Septiembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0019993

RU

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 19 de septiembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6116/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Intercomarcal y Angustia frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 14 de julio de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 1091/2010 y siendo recurrido/a INSS, TGSS y Tyco Electronics amb España, S.A.U. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2011, que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Angustia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social,, la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA INTERCOMARCAL y TYCO ELECTRONICS AMP ESPAÑA, S.A. y DECLARO el derecho de la demandante a percibir de MUTUA INTERCOMARCAL, como consecuencia del fallecimiento de Ramón derivado de accidente de trabajo una indemnización a tanto alzado de seis mensualidades de una base reguladora anual de 38.376 euros, condenando a la expresada entidad colaboradora al abono correspondiente y absolviendo a los restantes demandados de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante solicitó en fecha 16/06/2010 la pensión de viudedad correspondiente al fallecimiento de Ramón, ocurrido el día 27/04/2010 por accidente de trabajo. Por resolución de MUTUA INTERCOMARCAL de 28/07/2010 se denegó la prestación por no acreditarse el requisito de estar registrada la solicitante como pareja de hecho del causante con una antelación mínima de dos años anteriores e inmediatos al hecho causante, ni acreditarse tampoco ser sus ingresos durante el año natural anterior al fallecimiento del causante inferiores al 50% de la suma de los obtenidos por la actora y el fallecido, ni estar sus ingresos por debajo de 2,5 veces el SMI del año 2010. (folio 156) Presentada reclamación previa, la misma no fue estimada

SEGUNDO

El causante y la demandante tuvieron dos hijos en común. El causante y la demandante constaron empadronados en el mismo domicilio por el periodo de 14/07/04 a 27/04/2010. (folios 168 a 174)

TERCERO

El causante, en los 365 días anteriores a su fallecimiento, percibió retribuciones por importe de 38.549,70 euros. (certificado empresa) En el ejercicio fiscal correspondiente al año 2009 el causante percibió unas retribuciones por importe de 35.646,16 euros. (folio 178) En el ejercicio fiscal correspondiente al año 2009 la demandante percibió unas retribuciones por importe de 23.961,46 euros. (folio 175)

CUARTO

En los doce meses anteriores al fallecimiento del causante la demandante percibió ingresos superiores al 50% de los del causante y superiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional. (hecho afirmado en el primer párrafo del hecho quinto de la demanda, no controvertido)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Doña Angustia i la parte codemandada MUTUA INTERCOMARCAL, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó en forma TYCO ELECTRÓNICA AMB ESPAÑA S.A.U., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo. Asímismo,en fecha 26 de enero de 2012 se requirió a D. Enric Leira Almirall, abogado de Angustia, a fín de que en el plazo de CINCO DIAS se ratificara en el escrito de impugnación del recurso formalizado por Mutua Intercomarcal al no constar el escrito firmado y transcurrido el plazo sin verificarlo, se dictó resolución por esta Sala de fecha 10 de febrero de 2012, teniendo a dicha parte por no impugnado el recurso formalizado por Mutua Intercomarcal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estimó parcialmente la pretensión de la demandante doña Angustia

, negando derecho a percibir pensión de viudedad por constituir pareja de hecho con el causante pero no acreditar el requisito económico de que sus ingresos económicos durante el año natural anterior al fallecimiento no alcanzaran el 50% de la suma de los propios y los del causante habidos en el mismo periodo, y estimando derecho a percibir de la MUTUA INTERCOMARCAL, entidad que aseguraba el riesgo de accidente de trabajo del que resultó el fallecimiento del causante, indemnización a tanto alzado de seis mensualidades de la base reguladora acreditada por este.

Formulan recurso de suplicación contra la sentencia al amparo del artículo 191 c) de la LPL solicitando el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por una parte, la Sra. Angustia, pretendiendo el reconocimiento de la pensión de viudedad, y, por otra, MUTUA INTERCOMARCAL, negando el derecho a percibir la indemnización a tanto alzado.

Los recursos han sido impugnados de contrario y por la empresa que adjetivaba cualidad de empleadora del causante cuando acaeció el accidente de trabajo.

SEGUNDO

Estudiando el recurso formulado por la demandante inicial, aunque se acepta, como consta en el inmodificado relato fáctico de la sentencia, que no acredita el requisito económico de que sus ingresos económicos durante el año natural anterior al fallecimiento no alcanzaran el 50% de la suma de los propios y los del causante habidos en el mismo periodo, se alega por esta infracción del artículo 174 de la LGSS .

La nueva redacción del artículo 174 de la LGSS, dada por el artículo 5 apartado 3 de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, establece: "Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el ano natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.

A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial...

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