STSJ Cataluña 6057/2012, 18 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2012
Número de resolución6057/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2010 - 8005264

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 18 de septiembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6057/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Jon frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 21-2-2011 dictada en el procedimiento nº 299/2010 y siendo recurrido Sistemas Garriga, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16-3-2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21-2-2011 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la demanda formulada por don Jon, frente a la mercantil SISTEMAS GARRIGA S.L. y en consecuencia, absuelvo a la mercantil demandada de las peticiones deducidas en su contra. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Don Jon, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para la empresa SISTEMAS GARRIGA S.L., del sector de la industria siderometalúrgica, con la categoría profesional de oficial de 1ª, antigüedad desde 05/02/1973 y salario mensual bruto con prorrata de pagas extra incluida de 1.872,73 #.

SEGUNDO

Entre los meses de marzo de 2009 y febrero de 2010, SISTEMAS GARRIGA S.L. ha incluido en las nóminas de don Jon, las siguientes cantidades, por los conceptos que asimismo se indican:

MES Salario base Ex vincula Prim incen Dietas Kilometrat Inc.

Agost TOTAL Mar-09 1.298 174,99 228,14 346,71 172,17 2.220,01

Abr-09 1.298 174,99 136,64 213,36 95,76 1.918,75

May-09 1.298 174,99 185,44 266,7 152,82 2.077,95

Jun-09 1.298 174,99 185,44 266,7 152,82 2.077,95

Extra junio 09 1.298 1298

Jul-09 1.298 174,99 195,2 320,04 121,56 2.109,79

Ago-09 1.298 174,99 97,6 240,03 111,17 146,4 2.068,19

Sep-09 1.298 174,99 156,16 240,03 113,24 1.982,42

Oct-09 1.298 174,99 185,44 293,37 126,15 .2077,95

Nov-09 1.298 174,99 195,2 293,37 148,23 2.109,79

Dic-09 1.298 174,99 222,04 453,39 186,93 2.335,35

Extra Navidad 09 1.298 1298

Ene-10 1.298 174,99 126,88 1.599,87

Feb-10 1.298 174,99 195,2 1.668,19

TOTAL 18.172 2.099,88 2.109,38 2.933,7 1.380,85 146,4 26.842,21

TERCERO

La empresa demandada procedió a extinguir el contrato de trabajo del demandante por causas organizativas, con efectos desde el 09/03/2010. A tal fin, trató de hacer entrega al demandante el mismo día 09/03/2010 de la carta que obra en autos adjuntada a la demanda y nuevamente aportada entre la documental de SISTEMAS GARRIGA S.L., obrante en autos a los folios 5 a 7 y 25 a 27 y que se da aquí por reproducida.

Ante la negativa del demandante a firmar la indicada carta, la empresa demandada la remitió por burofax al domicilio del actor, siendo recibida por el demandante el 11/03/2010.

CUARTO

El 09/03/2010 la empresa SISTEMAS GARRIGA S.L. abonó en una cuenta corriente del demandante tres diferentes cantidades, a saber:

- 13.516,60 # en concepto de indemnización.

- 375,42 ¿ en concepto de nómina.

- 2.623,44 ¿ en concepto de finiquito.

QUINTO

Al menos desde el mes de mayo de 2009, la sociedad demandada únicamente contaba con un cliente, la mercantil Gallina Blanca S.A., para quien realizaba funciones de mantenimiento en la planta sita en Sant Joan Despí, lugar donde el demandante prestaba sus servicios desde el mes de enero de 1994, con horario de 14:00 a 22:00 horas en el año 2009.

SEXTO

Mediante comunicación de fecha 01/10/2009, Gallina Blanca S.A. participó a la demandada que, por reducción de la producción prevista a partir del 31/12/2009, decidía prescindir de los servicios de mantenimiento que venía desarrollando don Jon en la planta de Sant Joan Despí y daba por finalizada a partir de tal fecha la relación comercial con SISTEMAS GARRIGA S.L.

SÉPTIMO

Don Jon, que era el único trabajador de SISTEMAS GARRIGA S.L. tras haberse despedido a don Jose Pablo el 30/06/2009, vino dedicado entre el 01/01/2010 y el 09/03/2010 a realizar trabajos de limpieza, ordenación y mantenimiento de las dependencias de la demandada.

OCTAVO

SISTEMAS GARRIGA S.L. giró contra Gallina Blanca S.A., entre otras, las siguientes facturas:

Núm. Factura Período tiempo Desglose horas Importe sin IVA 7/09 29/06/2009 a 29/07/2009 Of. 1ª 200h x 26,30 5.260 # 8/09 30/07/2009 a 27/08/2009 Of. 1ª 48h x 26,30 1.262,40 # 9/09 28/08/2009 a 25/09/2008 Of. 1ª 136h x 26,30 8E x 40 3.896,80 #

10/09 26/09/2009 a 28/10/2009 Of. 1ª 176h x 26,30 4.628,80 #

11/09 29/10/2009 a 26/11/2009 Of. 1ª 168h x 26,30 4.418,40 #

12/09 27/11/2009 a 30/12/2009 Of. 1ª 160h x 26,30 4.208 #

NOVENO

SISTEMAS GARRIGA S.L. carece de clientela desde el 31/12/2009.

DÉCIMO

Se ha intentado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación.

UNDÉCIMO

El demandante, tras el 09/03/2010, no consta de alta en las bases de datos de Seguridad Social como trabajador por cuenta de ninguna empresa, ni tampoco por cuenta propia y viene percibiendo prestaciones por desempleo desde el 16/03/2010.

DUODÉCIMO

SISTEMAS GARRIGA S.L. carece de actividad económica en la actualidad y cursó su baja en el censo de obligados tributarios con efectos desde el 31/03/2009 por dejar de ejercer todas las actividades empresariales y/o profesionales.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante,D. Jon, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 90/2012 dictada el 21 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa en los autos seguidos por despido nº 299/2010, por la que se desestima la demanda interpuesta por le mismo frente a SISTEMAS GARRIGA S.L.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la demandada, SISTEMAS GARRIGA

S.L

SEGUNDO

El recurrente, al amparo de la letra b) del art.191 LPL solicita la revisión de los hechos probados tercero y quinto, así como la adición de los hechos probados decimotercero y decimocuarto.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Pues bien, en el caso de autos el motivo de revisión...

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