STSJ Cataluña 6268/2012, 26 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2012
Número de resolución6268/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8037975

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 26 de septiembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6268/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por TEXENCA, AIE frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 20-1- 2012 dictada en el procedimiento nº 797/2011 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Amadeo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7-9-2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20-1-2012 que contenía el siguiente Fallo:

Se tiene por desistido a Texenca, AIE de su acción respecto de Mutua Fremap, y desestimo la demanda interpuesta por Texenca, AIE contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (inss), la Tesoreria General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Asepeyo, Mutua Fremap y Amadeo, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Amadeo, mayor de edad, prestaba sus servicios desde el 1.12.1986 para Texenca, AIE como peón de almacén, y desde el 1.11.2002 como especialista de almacén (f. 46)

SEGUNDO

El día 14.02.2008, sobre las 08:00 horas, el actor se encontraba en la planta 1ª de las instalaciones de la Texenca, AIE, preparando muestras de tejido para mandarlas a los clientes potenciales, por lo que su función era la de ir a por los rollos de producto, cortar la muestra y prepararla para su envío al cliente en una máquina que estaba ubicaba a unos tres metros de la pared y junto a ella había una mesa de despacho sobre la que en un ordenador debía introducir la información del envío. El ordenador se hallaba enchufado por un cable a una caja eléctrica de la pared y en el momento de acceder al pasillo para introducir la información, el Sr. Amadeo no se percató del cable, tropezó con él por la parte que hacía arco de subida a la pared y perdió el equilibrio dándose un golpe en el hombro contra la mesa del ordenador. Las órdenes de trabajo que recibía el Sr. Amadeo eran diarias y al iniciar la jornada se recogían las instrucciones para poder proceder a preparar las muestras (f. 45 a 48)

TERCERO

Tras el accidente, y en la visita girada por la Inspección al centro de trabajo, se pudo visualizar por el inspector actuante la ubicación de la antigua caja del enchufe que se desencajó al producirse el tropezón. (f. 45 a 48)

CUARTO

Tras el accidente se han sustituido los cables por un procedimiento de radiofrecuencia (f. 45 a 48)

QUINTO

La evaluación de riesgos del puesto de trabajo del actor en la empresa (operario almacén acabado) ha sido realizada por la Sociedad de Prevención Fremap en octubre de 2006. El Sr. Amadeo ha recibido formación sobre el manejo seguro de carretillas elevadoras, con nociones de transpaletas, de orden y limpieza y manejo manual de cargas (f. 109 a 116)

SEXTO

La Inspección de Trabajo inició las actuaciones inspectoras el 20.01.2011, levantando informe sobre el accidente de trabajo ocurrido el 14.02.2008, proponiendo un recargo de prestaciones del 30% a cargo de Texenca, AIE por la omisión de las medidas de seguridad. El INSS dictó resolución el 3.05.2011 por la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Amadeo el 14.02.2008 y declara la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo sean incrementadas en un 30% a cargo de Texenca, AIE (f. 45, 166, 167)

SÉPTIMO

Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa, siendo desestimada por resolución del INSS de fecha 4.07.2011 (f. 197, 198)

OCTAVO

La sanción propuesta por la Inspección de Trabajo en el acta NUM000 ha sido confirmada por el Departament d'Empresa i Ocupació, habiéndose interpuesto contra esta resolución recurso de alzada, pendiente de resolución (53 a 66)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó Amadeo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora, TEXENCA AIE, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 45/2012 del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, dictada el 20 de enero de 2012 en los autos nº 797/2011, por la que se tiene por desistido a TEXENCA, AIE de su acción respecto de MUTUA FREMAP y se desestima la demanda interpuesta por TEXENCA,AIE frente al INSS, TGSS, MUTUA FREMAP y D. Amadeo, en materia de recargo de prestaciones.

SEGUNDO

Al indebido amparo de del art. 191 b) de la derogada LPL, el recurrente solicita la adición de un hecho probado noveno. En realidad, la recurrente debió referirse al art.193b) de la nueva LRJS (Ley 36/11), conforme impone la DT 2ª.2 de la misma norma, pues la sentencia recurrida es de fecha 20/01/12 y la entrada en vigor de la LRJS se produce el 11/12/11, conforme a su DF 7 ª.

Hecha tal salvedad, lo cierto es que el redactado del precepto no varía por lo que procede entrar a resolver el motivo de revisión fáctica propuesta.

El recurrente aporta como redacción del hecho probado cuya adición propone la que sigue:

"Noveno.-A criterio de la Inspección de Trabajo y Seguridad social, el empresario ha infringido la normativa vigente sobre prevención e riesgos laborales en el art.17.1 de la Ley 31/95 e 8 de noviembre sobre prevención de riesgos laborales donde se prevé que el empresario debe adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizarlos, y ello en concordancia con lo previsto en el punto 1.4 del Anexo I del RD 1215/976 de 1i de julio por el que se establecen las disposiciones mínima de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo" La impugnante se opone a la revisión de ambos hechos probados, por considerar que no hay error alguno en la valoración y que la adición propuesta es intrascendente para la variación del fallo.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Pues bien, a la vista de tales premisas, el motivo ha de ser desestimado, puesto que del hecho probado sexto se cita el inicio de la actuación inspectora, el levantamiento de acta y la propuesta de recargo, sin que sea preciso la reproducción concreta del párrafo segundo de las conclusiones de la ITSS, (f.186), del que la resolución recurrida no se aparta en lo fáctico; tratándose la adición que se propone, por lo demás, de un antecedente procedimental más que de un hecho en sí y careciendo de trascendencia alguna a los efectos revisorios.

Por todo lo expuesto, este motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Al indebido amparo del art.191c) LPL (en realidad art.193c) LRJS ), el recurrente denuncia la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, en concreto: art.24.2 CE, en relación a los arts .127 y 129 Ley 30/92 y art. 123 LGSS, y en relación con el art.17 Ley 31/95 Y Art. 1.4 del Anexo I del RD 1215/97 pro le que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo.

De forma resumida, el recurrente entiende vulnerado el principio de...

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