STSJ Galicia 36/2012, 10 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución36/2012
Fecha10 Octubre 2012

T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00036/2012

tribunal superior de justicia de galicia

A Coruña, diez de octubre de dos mil doce, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados don Juan José Reigosa González, don Pablo Saavedra Rodríguez y don Pablo A. Sande García, dictó

en nombre del rey

la siguiente

s e n t e n c i a número 36

En el recurso de casación 10/2012 interpuesto por don Leovigildo y doña Salome , representados por la procuradora doña Dulce María Maneiro Martínez y asistidos por el letrado don José Carlos Santiago Camerón-Walter, y en el que es parte recurrida doña Zaida , representada por el procurador don José Lado Fernández y asistida por la letrada doña María Teresa Franco Fraiz, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha de 15 de diciembre de 2011 (rollo de apelación número 5016 de 2011 ), como consecuencia de los autos del juicio verbal número 829 de 2010, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vigo, sobre menoscabo de servidumbre de paso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. La procuradora doña Soledad Pérez González, en nombre y representación de doña Zaida , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Vigo, formuló, el 11 de junio de 2010, demanda de juicio declarativo verbal contra don Leovigildo y doña Salome . En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a lo siguiente:

  1. - Dejar los demandados la puerta de la cancilla propiedad de doña Zaida que da a su casa y patio cerrada con llave cada vez que la usen, absteniéndose de dejarla abierta como vienen haciendo.

  2. - Retirar el buzón colocado sin autorización en el portal o cancilla de entrada a la finca y casa propiedad de la demandante, que da acceso por el sendero de pies a la propiedad de don Leovigildo , hoy ocupada por su hija Salome , dejándolo en el mismo estado en que estaba antes de su colocación.

  3. - A abstenerse los demandados a utilizar el sendero de pies para otros fines que no sean el de paso a pie, retirando las cubetas de agua, escobas, tendederos plegables y bombonas de gas que dejan en el sendero.

  4. - Abstenga de pasar cableado eléctrico por el sendero.

  5. - Con expresa imposición de costas a los demandados.

  6. Admitida la demanda por medio de decreto de fecha 8 de julio, se citó a las partes a fin de que comparecieran a la celebración del juicio, a cuyo efecto se señaló el 1 de diciembre, en el que se celebró con asistencia de las partes habiendo solicitado la parte demandada la desestimación de la demanda.

  7. La Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vigo dictó sentencia con fecha de 13 de diciembre de 2010 , cuyo fallo es como sigue:

Con desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora doña Soledad Pérez González, en nombre y representación de doña Zaida , debo absolver y absuelvo a don Leovigildo y a doña Salome de los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

La representación de la actora interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con fecha de 15 de noviembre de 2011 , que en su parte dispositiva dice:

Que con estimación del recurso de apelación y de la demanda formulados por doña Zaida , representada por la procuradora doña Soledad Pérez González condenamos a la parte demandada: A) A que proceda a cerrar con llave la cancilla litigiosa siempre que la usen, sin dejarla abierta. B) A que retiren el buzón colocado en la referida cancilla. C) A que se abstengan de colocar en el terreno de litis, existente entre las propiedades de los contendientes, bobonas de gas, cubetas de agua, escobas y tendederos plegables. D) A que se abstengan igualmente de pasar por el sendero cableado eléctrico. Imponemos a la parte demandada las costas procesales de la primera instancia, y no hacemos un especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

TERCERO

El procurador don José Francisco Vaquero Alonso, en nombre y representación de don Leovigildo y doña Salome , mediante escrito presentado en dicha Sección el 2 de mayo de 2012, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia de 15 de diciembre anterior. Por providencia de 22 de marzo, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ante la que emplazó a las partes por término de treinta días.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal y personadas ante el mismo las partes, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 24 de abril por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación. En nombre y representación de doña Zaida el procurador don José Lado Fernández formalizó escrito de impugnación del recurso el 11 de mayo.

La Sala, por providencia de 22 de mayo, señaló día, el pasado 20 de junio, para la votación y fallo del recurso.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo A. Sande García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte inicialmente demandada y después apelada es la recurrente en casación, y su recurso está además acompañado de dos motivos de infracción procesal. El primero de ellos se apoya tanto en el motivo 2º como en el 3º del artículo 469.1 LEC con la finalidad de denunciar que el codemandado don Leovigildo fue absuelto en la sentencia del Juzgado por carecer de "legitimación ad causam para soportar la pretensión dirigida contra el mismo...", y sin embargo la sentencia de la Audiencia lo condena sin razonar ni exteriorizar los criterios jurídicos que explican esa decisión. Concluye que semejante falta de motivación conculca los artículos 24.2 y 120 CE así como el 248.2º LOPJ en la medida en que exigen que todas las resoluciones juridiciales sean fundadas.

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