STSJ Galicia 4842/2012, 8 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4842/2012
Fecha08 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL

SECRETARÍA D./Dña. M. ASUNCIÓN BARRIO CALLE

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003549 /2009 JS

Materia: JUBILACION

Recurrente/s: Gines

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE DEMANDA 0000286 /2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a ocho de Octubre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003549/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANTONIO VALENCIA FIDALGO, en nombre y representación de Gines, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OURENSE en sus autos número DEMANDA 0000286/2009, seguidos a instancia de Gines frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por JUBILACION, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La parte demandante, Gines con domicilio en Allariz, nacido el NUM000 -49, afiliado a la Seguridad Social NUM001 .

SEGUNDO

El demandante firmó con el BANCO PASTOR el 31-10-03 un acuerdo de prejubilación cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos y hasta la jubilación anticipada suscribió convenio especial. TERCERO .- En fecha de 4-2-09, el INSS reconoció al actor una pensión de 1.540,66 Euros, teniendo en cuenta la base reguladora de 2.567,77 Euros, el porcentaje por años de cotización del 100% y el porcentaje de edad del 60%. El 23 de febrero el actor presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 10-3-09.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por Gines contra el INSS Y TGSS, debo absolverla de los pedimentos deducidos en su contra manteniendo los términos de' la resolución de 4-2-09 y 10-3-09 en sus estrictos términos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, desestima la demanda del actor sobre incremento de la base reguladora de su pensión de jubilación, absolviendo a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal del demandante al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -entonces vigente-, un solo motivo de Suplicación, destinado al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida, a través del cual denuncia infracción, por no aplicación de la disposición transitoria 3ª , apartado 1, Norma 2ª de la Ley General de la Seguridad Social de 20.06.94 (en la redacción dada a la misma por el artículo 3°. cinco de la Ley 40/07, de 4 de diciembre ), argumentando, en síntesis, que conforme a dicha normativa el porcentaje, por edad, que se debe aplicar al actor ha de ser el del 70% (en vez del 60% aplicado en la vía administrativa, ratificado en la Sentencia de instancia), señalando que el Acuerdo de "prejubilación" está recogido expresamente como causa de cese en el trabajo, no imputable al trabajador, en el artículo 161. bis. 1, d) de la L.G.S.S ., añadiendo que la Sentencia de instancia desestima la demanda porque considera que el Acuerdo de "prejubilación" constituye un cese voluntario en la relación laboral, discrepando de esta conclusión la parte recurrente, porque la doctrina que cita ha sido elaborada antes de la entrada en vigor de la Ley 40/07, de 4 de diciembre y, tras la entrada en vigor de la Ley 40/07, la controversia ha sido resuelta por el artículo 161, bis. 1, d) de la Ley General de la Seguridad Social de modo diverso al resuelto por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Son hechos incontrovertidos: (a) que el actor nacido el NUM000 -49, y que firmó con el BANCO PASTOR el 31-10-03 un acuerdo de prejubilación cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos, y hasta la jubilación anticipada a los 60 años suscribió convenio especial; (b) que en fecha de 4-2-09, el INSS reconoció al actor una pensión de 1.540,66 Euros (la había solicitado el 26 de enero de 2009), teniendo en cuenta la base reguladora de 2.567,77 Euros, el porcentaje por años de cotización del 100% y el porcentaje de edad del 60%; (c) aunque nada se diga en el relato fáctico, el actor ostentaba la condición de mutualista antes del 1 de enero de 1.967, y acredita más de 40 años cotizados.

Partiendo de estos incombatidos hechos, el problema objeto del presente recurso consiste en determinar cual ha de ser el porcentaje aplicable a la reducción de la cuantía de la pensión de jubilación anticipada por cada año o fracción de año que falta para cumplir los 65 años de edad, previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social, para trabajadores que teniendo la condición de mutualistas antes del 1-1-1967 cesan en la empresa como consecuencia de la suscripción de un contrato de prejubilación. La solución al problema jurídico planteado pasa, pues, por determinar si el cese por prejubilación que determinó la jubilación anticipada del trabajador demandante en las presentes actuaciones puede considerarse derivado de su libre voluntad o por el contrario se trata de una jubilación anticipada "derivada de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador". Y teniendo en cuenta la evolución legislativa y jurisprudencial sobre esta cuestión, la solución que ha de darse al caso litigioso ha de ser de contenido semejante al proclamado por la sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - En primer lugar debe resaltarse que en materia de prestaciones de Seguridad Social la legislación aplicable es la vigente en el momento de producirse el hecho causante de la prestación (por todas, sentencias del TS de 3-12-2004, recurso 138/2004 ( RJ 2005, 862) ; 17-1-2005, recurso 4891/2003 ( RJ 2005, 2892 ) y 2-6-2005, recurso 1708/2004 ( RJ 2005, 9665) ). En el presente caso,...

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