STSJ Comunidad de Madrid 809/2012, 17 de Septiembre de 2012
Ponente | JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ |
ECLI | ES:TSJM:2012:12887 |
Número de Recurso | 3621/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 809/2012 |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2012 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0003621/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00809/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 809
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 809/2012
En el recurso de suplicación nº 3621/10, interpuesto por Dª Brigida, representado por el Letrado Dª. Margarita Girón Arribas, contra la sentencia nº 203/10 dictada por el Juzgado de lo Social Número 18 de los de Madrid, en autos núm. 1791/09, siendo recurrido PROSEGUR TRANSPORTE DE VALORES S.A ., representado por el Letrado D. Ángel Tejerina Gallardo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Brigida contra PROSEGUR TRANSPORTE DE VALORES SA, en reclamación de DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 11 DE MARZO DE 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: "
Dª Brigida, el 22 de noviembre de 2000, suscribió con la empresa PROSEGUR TRANSPORTE DE VALORES, S.A. contrato de trabajo indefinido, con categoría de Operativo - Contador Pagador, jornada de 1.809 horas prestadas de 0 a 24 horas.
La actora siempre ha realizado turno de tarde y en este turno solicitó, en octubre de 2008, reducción del 33% de jornada por cuidado de hijo, y se le concedió realizando la jornada de 16 a 21 horas.
El 29 de octubre, presenta escrito a la empresa solicitando el cambio de turno, realizando el trabajo de 10 a 15 horas, alegando la necesidad de atender a su hijo, que acude a guardería en horario de 9 a 16 horas (folios 17 y 18).
El padre del menor presta servicios en otra empresa a jornada completa, con horario de mañana y tarde (folio 19).
La empresa le contesta, el 16 de noviembre de 2009, en los términos que constan en folios 20 y 21 y se dan por reproducidos.
La empresa se dedica a la recogida y transporte de valores.
En la empresa se realiza el trabajo en turnos de mañana, tarde y noche; se cuentan las remesas y el trabajo no finalizado en un turno se realiza en el siguiente.
El mayor número de rutas de transporte se realiza por las mañanas; por ello, la mayor parte del trabajo de contador se realiza por la tarde.
El trabajo que no se termina en turnos de tarde y de noche se realiza en el turno de mañana.
Se han perdido dos clientes importantes (Metro y otra empresa), y esto ha representado que, en ocasiones, en el turno de mañana, no hay trabajo para todos los empleados de ese turno sobrando más de dos personas en el turno.
En alguna ocasión sí ha sido necesario que, en días puntuales, se necesitó realizar en el turno de mañana horas adicionales (días azules) para realizar el trabajo no hecho en los turnos de tarde y noche.
En total han sido 6 ó 7 días azules los realizados en los meses de noviembre y diciembre, a razón de 4 horas por trabajador y realizando el trabajo 5 ó 6 empleados.
En el turno de mañana, el número de empleados que están asignados y que se necesitan es inferior a los demás turnos.
El 70% del volumen es del turno de tarde, el 20% en el de noche y el 5% en turno de mañana.
El número aproximado de empleados en cada turno es: en mañana 20, en tarde 70, y en noche 35.
Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 26.11.2009, se celebra sin efecto el
16.12.2009 y se presenta demanda el 21.12.2009.
Comparecen las partes."
En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Brigida frente a PROSEGUR TRANSPORTE DE VALORES, S.A."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante Dª Brigida, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, que en fecha 9 de junio de 2011 dictó sentencia declarando la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido. Contra esta sentencia recurrió Dª Brigida en casación para la unificación de doctrina, dictando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sentencia el 24 de abril de 2012 que estimando el recurso, casó la sentencia recurrida, y devueltos los autos a esta Sala se procedió a señalar fecha para votación y fallo.
Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante contra la empresa PROSEGUR TRANSPORTE DE VALORES SA en la que pretendía que se reconociera su derecho a realizar una jornada reducida en horario de 10,00 a 15,00 horas de lunes a viernes con el objeto de poder conciliar la vida laboral y la familiar, se interpone el presente recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia; y b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el ordinal segundo para que se adicione un párrafo que se ajuste al siguiente tenor literal: " El contrato de trabajo en su cláusula adicional segunda establece que la trabajadora acepta y admite, de forma libre y voluntaria, el realizar su prestación laboral en turnos rotativos y en horarios nocturnos y/o festivos, si así conviniese a la empresa, para el mejor desarrollo de los servicios a prestar y de las necesidades existentes .", lo que basa en los documentos que obran a los folios 24 a 26 de autos.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
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- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
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- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
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- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
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- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente;...
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