STSJ Galicia 4575/2012, 18 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4575/2012
Fecha18 Septiembre 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2759/09 CG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA D./Dña. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELÁEZ

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002759 /2009 CG

Materia: JUBILACION

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Aurelio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE DEMANDA 0000658 /2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a dieciocho de Septiembre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0002759 /2009, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OURENSE en sus autos número DEMANDA 0000658/2008, seguidos a instancia de D. Aurelio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por JUBILACION, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIO FERNANDEZ DE MATA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La actora Aurelio y ha nacido el NUM000 -42 con n° de afiliación a la Seguridad Social española NUM001 .

Segundo

El actor cotizo en España al régimen general del 09-62 al 12-62 y del 03-68 al 06-68 y al régimen agrario del 09-05 al 08-07 y en Alemania de del 14-11-69 al 7-11-86, 173 meses. Tercero.-El demandante solicitó pensión de jubilación el 5-9-07, que no fue contestada. Interpuesta reclamación previa el 11-6-08, no fue contestada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda presentada por Aurelio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación, condenando a las Entidades Gestoras a que le abonen al actor las prestaciones económicas derivadas en cuantía del 65% por años cotizados, 100% por coeficiente de integración señalada en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO con una prorrata temporis a cargo de España de 24,15% con fecha de efectos reglamentaria con aplicación del complemento del artículo 50 del reglamento 1408/71 así como revalorizaciones y mejoras legales, catorce veces al año y con carácter vitalicio, y debiendo estar y pasar por lo aquí declarado y cumplirlo.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima la demanda y declara el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación, condenando a las entidades gestoras a que le abonen al actor las prestaciones económicas derivadas en cuantía del 65% por años cotizados, 100% por coeficiente de edad de la base reguladora reglamentaria que resulte de la integración señalada en el fundamento de derecho segundo con una prorratas témporis a cargo de España de 24,15% con fecha de efectos reglamentaria con aplicación del complemento del artículo 50 del Reglamento 1408/71 así como revalorizaciones y mejoras legales, catorce veces al año y con carácter vitalicio, y debiendo estar y pasar por lo aquí declarado y cumplirlo.

Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se desestime la demanda, absolviendo a las entidades demandadas.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado tercero, en el sentido de que se añada a la redacción dada por la jueza a quo, lo siguiente: "...El actor percibe una pensión de jubilación por Alemania en cuantía de 369,84 euros/ mes", con amparo en el documento obrante al folio 37 de autos.

La Jurisprudencia ha venido señalando -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 -, que para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación (lo mismo que en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso) es necesario que: 1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relato histórico - sentencias de 31 de octubre de 1988, 20 de noviembre de 1989 y 2 de julio de 1992 -; 2º) se designen de forma concreta los documentos obrantes en autos, o pericias, que demuestren la equivocación que se atribuye al juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura - sentencia de 25 de marzo de 1998 -, debiendo la parte recurrente señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - Sentencias de 19 de diciembre de 1988, 27 de febrero de 1989 y 15 de julio de 1995 - y sin que pueda admitirse la denominada alegación de prueba negativa - Sentencias de 23 de octubre de 1986 y 3 de noviembre de 1989 -; y 3º) se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de este carácter y no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico - Sentencia de 16 de junio de 1988 y las que en ella se citan-.

Con base en esta doctrina procede acceder a la adición solicitada, no sólo porque así se deduzca del documento invocado, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna y porque la parte impugnante del recurso no se oponga a ello, sino también por cuanto resulta absolutamente relevante a los efectos de la fijación del posible complemento de residencia a cuyo pago condena la sentencia recurrida.

TERCERO

Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, señala la parte que se...

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