STSJ Galicia 4674/2012, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4674/2012
Fecha28 Septiembre 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4419/09MRA

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

RICARDO PEDRO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintiocho de Septiembre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004419 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ELVIRA SILVA VARELA, en nombre y representación de GLASS GALICIA SL, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en sus autos número DEMANDA 0000013 /2009, seguidos a instancia de Marcial frente a GLASS GALICIA SL, en reclamación por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes: PRIMERO.- Don Marcial, con D.N.I. NUM000 y domicilio en Meis, Pontevedra, firmó contrato de trabajo con la empresa GLASS GALICIA con domicilio en Xinzo de Limia en fecha 6 de abril de 2004, teniendo esta empresa como actividad la de reparación de cristales de vehículos, siendo la categoría profesional del demandante la de oficial 1a y percibiendo en nominas las siguientes retribuciones: salario base, 803,44#; P.P. extra, 133,61#; plus extra, 227,06#, ingresando la empresa en nomina la cantidad de 1000 #./ SEGUNDO.- El demandante no ha percibido las nominas de los meses de octubre y noviembre de 2008, habiendo presentado las siguientes papeletas de conciliación ante el Servicio correspondiente de Vigo: por sanción impuesta el día 19 de diciembre de 2008, papeleta de 29 de diciembre, por rescisión de contrato el 6 de febrero de 2009, presentando demanda de fecha de 24 del mismo mes y papeletas de conciliación por cantidades el 6 de marzo de 2009 por los conceptos de dietas, kilometraje y gastos y nominas de octubre, noviembre y diciembre de 2008. Mediante burofax de fecha 18 de diciembre de 2008 el actor solicitó a la empresa el disfrute de días libres al amparo de lo establecido en el artículo 33 del Convenio Colectivo de Sidero Metal y Talleres de Reparación de Vehículos . Permaneció de baja del 20 de junio de 2007 al 27 de diciembre de 2007 por contingencias profesionales, iniciando nuevos procesos de baja por enfermedad común del 23 de enero al 26 de febrero de 2008 y del 11 de marzo al 26 de junio de 2008./

TERCERO

Se intentó sin efecto en fecha 23 de diciembre de 2008 la obligatoria conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en virtud de papeleta presentada el día 12 del mismo mes.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Marcial frente a la empresa GLASS GALICIA S.L condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 405,81#.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la demandada interesa la nulidad de la sentencia, por insuficiencia de hechos probados en la misma, lo que no se admite.

Es cierto que los hechos probados son un elemento esencial en toda resolución, en su construcción lógica y en su inteligibilidad, hasta el punto de que su ausencia o defectuosa consignación determina la nulidad de la sentencia. Esta exigencia recogida por lo que al procedimiento laboral respecta en el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia (SST29/10/85 [RJ 1985\5239], 10/3/86 [RJ 1986\1286], 27/11/89 [RJ 1989\8258] entre otras muchas) en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. Lo anterior no quiere decir, como también ha declarado la jurisprudencia, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo...

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