STSJ Islas Baleares 355/2012, 6 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución355/2012
Fecha06 Junio 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00355/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 282/2012

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: Virgilio Y TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. TRABLISA

Recurrido/s: Virgilio Y TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. TRABLISA

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 470/2008

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a seis de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 355/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 282/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Óscar Díaz Vílchez, en nombre y representación de D. Virgilio y por el Sr. Letrado D. Miguel Perelló Cuart, en nombre y representación de Transportes Blindados, S.A. Trablisa, contra la sentencia de fecha 19 de julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 470/2008, seguidos a instancia de la citada parte D. Virgilio, frente a Transportes Blindados, S.A. Trablisa, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 05/03/1999, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

En 2005 el actor percibió un importe íntegro de 20173.48#. De ellos 9229.38, lo fueron en concepto de salario base; 375.90# como complemento de antigüedad; 602.88# como complemento de nocturnidad; 92292# en concepto de res. equipo; 441.92 # en retribución de festivos trabajados; 2815.59# en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 110.43 # como plus de peligrosidad; 818.64# como plus por vestuario; 838.26 # como plus de transporte; 1813.07 # de complemento de radioscopia; 215.45 # por atrasos. 1989.04 # por 280.1 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,1 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 18184.44 #.

En 2006 el actor percibió un importe íntegro de 20966.44 #. De ellos 9730.44# lo fueron en concepto de salario base; 392.68# en concepto de antigüedad; 650.24# en concepto de nocturnidad; 972.96# en concepto de res. equipo; 545.60 # en retribución de festivos trabajados; 2950.41# en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 196.32 # como plus de peligrosidad; 835.8 # como plus por vestuario; 843 como plus de transporte; 2169.74 # como plus de radioscopia. 1679.25 # por 230.3 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,29 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 19287.19 #.

En 2007 el actor percibió un importe íntegro de 21740.60 #. De ellos 9993.12 lo fueron en concepto de salario base; 403.44# en concepto de antigüedad; 500 # en virtud de pacto entre las partes; 710.08# en concepto de nocturnidad; 999.24# en concepto de res. equipo; 472.40# en retribución de festivos trabajados; 3030.24 # en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 245.40 # como plus de peligrosidad; 858.36 # como plus por vestuario; 865.80 # como plus de transporte; 2034.40 # en concepto de plus de radioscopia. 1628.12 # por 219.7 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,41 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 20112.48 #.

TERCERO

El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso ... Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del « apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".

CUARTO

La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba "que se declare que a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada.

QUINTO

Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido.

SEXTO

La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período.

SÉPTIMO

La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad. OCTAVO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 25.01.2008. Se celebró acto de conciliación el 06.02.2008 con resultado de sin avenencia. La demandada anunció reconvención por importe de 3.100 # en los términos recogidos en el acta.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, debo estimar en parte la demanda interpuesta por Virgilio frente a "Transportes Blindados, S.A.". Debo condenar a esta a que abone al trabajador la cantidad de 1827.46 #.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de Transportes Blindados, S.A. Trablisa y por la de D. Virgilio que posteriormente formalizaron y que fueron impugnados por las representaciones de ambos; siendo admitidos a trámite dichos recursos por esta Sala, por Providencia de fecha cuatro de junio de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Contra la sentencia de instancia se alzan en suplicación ambas partes y pasa a resolverse en primer lugar el recurso formulado por la empresa, quien con amparo procesal en el art. 191 b) LPL propone diversas modificaciones para el relato de hechos probados que se rechazan al no fundarse en prueba hábil. Efectivamente, tal como se establece con claridad en el art. 191 b) LPL la revisión de hechos probados sólo puede obtenerse a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y las modificaciones tratan de sustentarse, como la propia parte reconoce, "no de algún documento o pericia, sino de la aplicación del propio convenio del sector" y en cuanto a las otras tres modificaciones tampoco se señala ningún documento o pericia que las avale.

En consecuencia, el motivo fracasa.

SEGUNDO

Al amparo del articulo 191 c) de la LPL denuncia el recurrente la existencia de incongruencia entre el petitum y la sentencia por cuanto en el año 2007 "recoge todo el periodo anual, cuando la reclamación se contrae a los seis primeros meses del año, y en la sentencia recurrida se incluye todo el año".

Lo cierto es que según la demanda sólo se reclaman horas extras durante los meses de enero a julio de 2007 y que en la sentencia se conceden las diferencias por todo el año indicado, por lo que la incongruencia existe y deberá ser remediada computando, en su caso, las diferencias por los meses de enero a abril de 2007.

TERCERO

Ahora por la vía del art. 191 c) LPL, la empresa formula su último motivo denunciando infracción por errónea aplicación del art. 26.1 del ET en relación con el art. 35.1 del mismo texto legal y las SSTS de 21 de febrero de 2007 y 10 de noviembre de 2009 así como las SSTSJ de Madrid de 4 de junio de 2008 y 22 de septiembre de 2008 . El motivo sostiene que deben excluirse del cómputo del valor de la jornada ordinaria los pluses de nocturnidad y festivos, ya que no retribuyen la jornada ordinaria del trabajador sino la realización, en un momento puntual y concreto, de un trabajo determinado o en unas circunstancias especiales (nocturno, festivo, radioscopia..); arguye que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR