STSJ Aragón 480/2012, 14 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución480/2012
Fecha14 Septiembre 2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00480/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2012 0101438

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000483 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001032 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de ZARAGOZA

Recurrente/s: FUNDACION FERNANDO CASAMAYOR

Abogado/a: GABRIEL JESUS RODRIGUEZ GAMBOD

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Sacramento

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER CHECA BOSQUE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 483/2012

Sentencia número: 480/2012

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a catorce de septiembre de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 483 de 2012 (Autos núm. 1032/2011), interpuesto por la parte demandada FUNDACIÓN FERNANDO CASAMAYOR contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Zaragoza de fecha 28 de Mayo de 2012 ; siendo demandante Sacramento, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Sacramento, contra Fundación Fernando Casamayor siendo parte el Ministerio Fiscal sobre despido, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Zaragoza, de fecha veintiocho de Mayo de dos mil doce, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dñª. Sacramento contra la FUNDACIÓN FERNANDO CASAMAYOR, DEBO DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido realizado por la demandada en la persona de la demandante, y DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la misma a que a su elección, ejercitada bien mediante escrito o bien mediante comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo o la indemnice en la cantidad de 114.636,90 #, y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir a razón de 96,74 euros brutos diarios desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La demandante Dñª. Sacramento, cuyos datos y demás circunstancias personales obran en autos, ha venido prestando servicios profesionales por cuenta de la FUNDACIÓN FERNANDO CASAMAYOR con una antigüedad de 17/10/1985, categoría profesional de profesora titular y una retribución bruta diaria de 96,74 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. La demandante percibió en el mes de enero de 2011 la cantidad de 5.796,34 # en concepto de paga de permanencia del art. 23 del Convenio de aplicación, paga que se devenga una sola vez en el mes de enero siguiente a la fecha en que el trabajador cumple 25 años de antigüedad en la empresa.

SEGUNDO

La FUNDACIÓN FERNANDO CASAMAYOR es una fundación privada inscrita en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Aragón, con finalidad cultural y educativa y sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, y cuyo objeto, entre otros, es el de la enseñanza de los estudios turísticos a nivel de titulación universitaria y de cualquier otro tipo relacionada con el Turismo por profesionales de la enseñanza que tengan la titulación que en cada caso requieran las leyes vigentes, financiándose para el desarrollo de sus actividades con los rendimientos de su patrimonio, de sus actividades y, en su caso, con las ayudas, subvenciones, o donaciones, públicas y privadas. Las cuentas anuales de la Fundación no se depositan en el Registro Mercantil sino en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Aragón, si bien no son objeto de intervención, auditoria ni supervisión alguna, pública o privada.

TERCERO

La Escuela Universitaria de Turismo de Zaragoza (dependiente de la Fundación demandada) tiene suscrito un convenio de adscripción a la Universidad de Zaragoza para la impartición de los estudios de diplomado en Turismo. La trabajadora prestaba servicios en el Escuela Universitaria de Turismo de Zaragoza como profesora de idioma Alemán, para cuya impartición contaba con venia docendi permanente de la Universidad de Zaragoza. La trabajadora no tenía la condición de Doctor. Para el curso académico 2009-2010 la Escuela contaba con 12 profesores, de los cuales 3 eran Doctores y 10 de ellos a tiempo completo y con dedicación exclusiva. Para el curso académico 2011-2012 la Escuela contaba con 13 profesores, 4 de los cuales eran Doctores, no constando cuántos de ellos lo eran a jornada completa.

CUARTO

Mediante escrito de fecha de 14/11/2011 la Fundación demandada procedió al despido de la trabajadora con efectos de 29/09/2011 al amparo del art. 52 letras A) y C), y cuyo contenido obrante a los folios 4 a 9 de las actuaciones se da por reproducido, con derecho al abono de una indemnización de 34.826,40 #.

QUINTO

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

La demandante agotó el acto de conciliación previo a la vía judicial". TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Fundación Fernando Casamayor, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, en base a la inexistencia de demostración de la situación económica negativa que la empresa demandada alega en la carta de despido y a la no concurrencia en la trabajadora actora de ineptitud sobrevenida que permita la aplicación de la norma del artículo 52.a TRET, estima la demanda y califica de improcedente el despido combatido.

La empresa demandada recurre en suplicación en base a dos motivos -que no califica como talesdirigidos a la revisión fáctica y otros dos dirigidos a la censura jurídica.

En los dos primeros, en curiosa técnica jurídica, se manifiesta por la recurrente su voluntad de suprimir determinados párrafos - con los que no muestra conformidad- de los ordinales segundo y tercero y la adición -en consonancia con las argumentaciones vertidas a la hora de dar cumplimiento a la carga procesal impuesta por el apartado 2 del artículo 196 LRJS- de determinados textos alternativos que propone en sustitución de lo eliminado y figurando como nuevos ordinales fácticos. No cita documento pericia alguno relativo a la pretensión actuada en el motivo primero, limitándose a referirse a lo que denomina Actos Preparatorios nº 987/2011 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 7, y propone el documento obrante a los folios 427 a 429 de autos como fundamento de la pretensión del segundo de los motivos. En realidad el recurso se limita a exponer la disconformidad con la valoración efectuada por parte del juzgador de instancia de la prueba pericial practicada y propuesta por la propia demandada.

En los motivos dirigidos a la censura jurídica, con correcto soporte procesal, se...

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