STSJ País Vasco , 13 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2005

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTROS TRIBUTOS ACUERDO DE 10-6-03 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 192/2002 CONTRA ACUERDO SDE LA ADMON. DE TRIBUTOS DIRECTOS POR IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1997 Y 1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2104/03 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 388/2005 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA En BILBAO, a trece de mayo de dos mil cinco.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2104/03 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: el Acuerdo de 10 de junio de 2003 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia por el que se desestimó la reclamación económico administrativa nº 192/2002 dirigida contra actuaciones de la Administración de Tributos Directos de la Hacienda Foral de Bizkaia por las que se practicaron liquidaciones provisionales en relación con los ejercicios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 1997 y 1998, fijando una cantidad a ingresar de 4.313,69 euros (717.736 pts.) en relación con el ejercicio de 1997 y de 1.611,02 Euros (268.050 pts.) en relación con el ejercicio de 1998.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Gabriel , representado por D. XABIER NÚÑEZ IRUETA y dirigido por sí mismo como Letrado.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por Dª. MIREN BEGOÑA PEREA

DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado D. JOAQUÍN GASTÓN FERNÁNDEZ DE ARCAYA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. XABIER NUÑEZ IRUETA, actuando en nombre y representación de D. Gabriel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 10 de junio de 2003 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia por el que se desestimó la reclamación económico administrativa nº 192/2002 dirigida contra actuaciones de la Administración de Tributos Directos de la Hacienda Foral de Bizkaia por las que se practicaron liquidaciones provisionales en relación con los ejercicios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 1997 y 1998, fijando una cantidad a ingresar de 4.313,69 euros (717.736 pts.) en relación con el ejercicio de 1997 y de 1.611,02 Euros (268.050 pts.) en relación con el ejercicio de 1998; quedando registrado dicho recurso con el número 2104/03.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anulase la resolución del T.E.A.F. de Bizakaia 192/2002 de fecha 10 de junio de 2003, y se acordase lo necesario para decretar la nulidad de las liquidaciones provisionales 97-803036236-R y 98- 901078363-2G por las que se destiman los respectivos recursos de reposición de fecha 5 de octubre de 2001 dictadas por el Administrador de Tributos Directos del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia, por falta de competencia de la oficina gestora y existencia de una previa liquidación provisional en el caso del ejercicio 1998, y subsidiariamente, pra el caso que lo anterior no fuera estimado, considerase que las facturas y documentos presentados justifican gastos deducibles, a excepción de la factura de Philips por la compra del monitor, todo ello con devolución de lo indebidamente ingresado por dichas liquidaciones provisionales junto con sus intereses de demora.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el Recurso en todos sus pedimentos, confirmándose en consecuencia en consecuencia el Acto Administratvio impugnado, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de 22 de diciembre de 2003 se fijó como cuantía del presente recurso la de 5.924,68 euros.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario el Tribunal.

SEXTO

Por resolución de fecha 05/05/05 se señaló el pasado día 10/05/05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Gabriel recurre el Acuerdo de 10 de junio de 2003 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia por el que se desestimó la reclamación económico administrativa nº

192/2002 dirigida contra actuaciones de la Administración de Tributos Directos de la Hacienda Foral de Bizkaia por las que se practicaron liquidaciones provisionales en relación con los ejercicios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 1997 y 1998, fijando una cantidad a ingresar de 4.313,66 euros (717.733 pts.) en relación con el ejercicio de 1997 y de 1.611,02 Euros (268.050 pts.) en relación con el ejercicio de 1998.

Antes de trasladar el planteamiento de la demanda, diremos que la liquidación provisional finalmente confirmada, en relación con el ejercicio de 1997, en lo que aquí interesa, consideró como rendimiento neto de actividad profesional la de 1.771.866 ptas,. en relación con lo previamente declarado de 550.092 ptas., siendo la diferencia de 1.221.774 ptas., en relación con gastos declarados y no asumidos por la Hacienda Foral, en el ámbito de la la actividad profesional por estimación objetiva por coeficientes, en concreto en los apartados referidos a compras y otros trabajos realizados por otras empresas ; en relación con la liquidación de 1998, inicialmente se había declarado por el interesado una devolución de 325.200 ptas., que fue sido devuelto inicialmente por la Hacienda Foral, exigiéndose finalmente la devolución de 239.616 ptas. más 28.436 ptas. por intereses de demora, que hacen el total antes referido de 268,052 ptas., los 1611,02 euros, en este caso al incrementarse el rendimiento de la actividad profesional de 821.740 ptas. a 2.149.002 ptas., al rechazarse gastos por 226.736 ptas., en el ámbito de la actividad profesional, estimación objetiva por coeficientes, en el apartado compras y 1.248.000 en el concepto otros trabajos realizados por otras empresas .

En la liquidación del ejercicio de 1997 las 717.733 ptas. exigidas a ingresa, lo eran por 605.899 por la diferencia entre lo que la Hacienda Foral consideró que procedía a ingresar de 635636 menos las 29.767 declarado a ingresar por el recurrente, incrementado en 111.834 por intereses de demora.

Como se recogió en el acuerdo recurrido se trataba de determinar si procedía a deducir o no determinados gastos - a ello nos hemos referido - del rendimiento integro de la actividad profesional ejercida por el recurrente, a efectos del calculo del rendimiento neto en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, además de si se ajustaba o no a derecho eran las liquidaciones provisionales.

SEGUNDO

El acuerdo recurrido justificó las liquidaciones provisionales estando al artículo 123 de la Norma Foral General Tributaria , considerando, en síntesis, que la oficina liquidatoria había practicado las liquidaciones provisionales de acuerdo con los datos consignados en la declaración del sujeto pasivo, y con los justificantes aportados por él, por lo que se consideró que el órgano liquidador en el ejercicio de sus funciones había rectificado las autoliquidaciones por la incorrecta aplicación de la norma tributaria y sin invadir las atribuciones de actuaciones comprobadoras e investigadoras propias de la inspección; también consideró, en relación con el debate vinculado al ejercicio de 1998, la posibilidad de una segunda liquidación provisional, practicada dentro del plazo de prescripción, sin necesidad de un procedimiento especial, considerando el acuerdo recurrido relevante la modificación introducida por la Norma Foral 2/99 de 12 de marzo, de modificación parcial de la Norma Foral 3/87 de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Historico de Bizkaia, en su artículo 123 , que se enmarcaba dentro de la tendencia seguida por la normativa tributaria durante los últimos años dirigida a ampliar las facultades de las oficinas gestoras dentro de un marco de respecto a los derechos y garantías del contribuyente, haciéndose referencia a la evolución normativa al respecto, considerando que el último avance en este ámbito habría sido el nuevo contenido el punto 4 del articulo 123 de la Norma Foral General Tributaria , concluyendo en la posibilidad de practicar más de una liquidación provisional de oficio, siempre dentro del respeto a los derechos y garantías del contribuyente reconocidas en el ordenamiento jurídico; en relación con los gastos, se señala que se requirió por la Administración de Tributos Directos en relación con ejercicios de 1997 y 1998 la presentación de facturas de gastos correspondientes a las partidas de compras y trabajos realizados por otras empresas, concluyéndose que estando al Decreto Foral 20/92 de 10 de marzo, por lo que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en lo que interesa en el ámbito de la estimación objetiva por coeficientes, que los gastos referidos no se encontrarían dentro de los que se consideraban en el artículo 30, señalándose que los gastos que pretende que se computen como deducibles por el recurrente, en el apartado compras de...

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