STSJ Cataluña 588/2012, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución588/2012
Fecha16 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 399/2010

Parte apelante: FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., AJUNTAMENT DE BARCELONA y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Representante de la parte apelante: JESÚS SANZ LÓPEZ, ANGEL MONTERO BRUSELL y JORDIENRIC RIBAS FERRE

Parte apelada:

Representante de la parte apelada:

S E N T E N C I A Nº 588/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 09/06/2010 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 141/2007, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de sostenibilidad en fecha 14-8-2006, responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 30 de abril de 2012. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de las presentes actuaciones la Sentencia Nº183/10 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº6 de Barcelona en fecha 9 de Junio de 2010 estimatoria parcialmente del recurso contencioso-administrativo interpuesto por las entidades FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA y GROUPAMA SA contra el Acuerdo de la Comisión de Sostenibilitat, Serveis Urbans i Medi Ambient del Ayuntamiento de Barcelona de 11 de Julio de 2006 y que es anulada en la parte relativa a la declaración de responsabilidad determinándose la concurrencia de dicha Administración en la misma (por partes iguales) junto con las citadas mercantiles, debiendo asumir la aseguradora las indemnizaciones pertinentes hasta el límite de su cobertura en los términos establecidos en el fundamento de derecho séptimo de la resolución.

SEGUNDO

Interponían recurso de apelación por una parte, las señaladas entidades FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA y GROUPAMA SEGUROS SA invocando la primera de ellas de forma resumida, su disconformidad con las declaraciones contenidas en la sentencia de instancia en base a una serie de argumentos tales como;

1) la procedencia de la anulación del acto administrativo impugnado en tanto la responsabilidad del contratista no era una responsabilidad objetiva faltando la actuación culposa del mismo en el siniestro acaecido como consecuencia de las obras de construcción de una alcantarilla en la calle Sant Iscle de esta ciudad.

2) Se alegaba también que se había producido la vulneración de las normas de valoración de prueba ya que el daño a indemnizar era fruto de la concurrencia de diversas causas sin que las obras llevadas a cabo por la apelante (en adelante FCC) fueran la causa determinante.

Ello conllevaba la falta de relación de causalidad entre aquellas y los daños sufridos debiendo apreciarse en su caso una concurrencia de causas que influyeron en el resultado finalmente acaecido resultando improcedente ampliar los efectos de las obras al derribo de los edificios colindantes.

3)Otro motivo de oposición estimaba que la imputación de responsabilidad debía establecerse de forma exclusiva sobre el Ayuntamiento de Barcelona al haberse limitado el contratista a actuar en virtud de una orden o directriz administrativa.

4)Se cuestionaba por otra parte, la cuantificación de los daños realizada por la Administración al entender la misma desproporcionada y arbitraria siendo preciso establecer que actuaciones resultaban imputables a FCC y por otra parte que concretos daños eran los que guardaban relación con las obras.

5)Ya por último, se mostraba disconformidad en cuanto al procedimiento seguido al entender que se había prescindido del mismo habiendo actuado por otra parte el Consistorio con vicio de incompetencia incurriéndose en incongruencia.

La entidad aseguradora GROUPAMA además de reproducir buena parte de los motivos de oposición expuestos por FCC centraba sus manifestaciones en la limitación de la cobertura de la póliza suscrita con aquella existiendo una franquicia a cargo del asegurado en lo que se conoce por daños no consecuenciales, es decir, no causados directamente por la acción del asegurado siendo que esta pretensión deducida oportunamente en la demanda no ha sido resuelta por la sentencia de instancia.

TERCERO

El Ayuntamiento de Barcelona mostró asimismo disconformidad con la resolución judicial de instancia contra la que formuló igualmente recurso de apelación que fundó en un motivo único cual era la improcedente declaración de responsabilidad concurrente del mismo al haber resultado lo adecuado efectuar su imputación en exclusiva al contratista puesto que los daños producidos fueron una consecuencia directa y exclusiva de la ejecución de los trabajos como concesionario en virtud de un contrato administrativo no habiendo procedido intervención inmediata y directa de la Administración.

CUARTO

En sucesivos escritos todos los intervinientes presentaron escritos de oposición a la apelación de los contrarios de tal manera que FCC y GROUPAMA SA mostraron su conformidad con la declaración de responsabilidad concurrente del Ayuntamiento, mientras que este último estimó adecuada la declaración de responsabilidad del concesionario al ser la misma objetiva y procedente no sólo en los supuestos de funcionamiento anormal, sino inclusive normal del servicio público.

QUINTO

Con carácter previo es necesario recordar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en relación con lo que debe ser el contenido del recurso de apelación, expresada, entre otras muchas, en sentencias de 13 de octubre de 1993 y 11 de marzo de 1999 .

En la primera, citando sentencias propias de 25 de febrero, 11 y 16 de abril de 1991 y las que en éstas se refieren, se afirma que la "función procesal que corresponde al recurso de apelación radica en la depuración de los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en la sentencia dictada en primera instancia; por lo que la mera repetición y carencia de nuevas alegaciones críticas que pongan de relieve los vicios de que pueda adolecer la resolución dictada por el Tribunal a quo, por parte de la apelante (...), es de por sí motivo bastante para desestimar el recurso de apelación, siempre que la sentencia recurrida aparezca como bien fundada fáctica y jurídicamente y no se aprecien vicios susceptibles de ser estimados ex oficio".

Por su parte, la segunda de dichas sentencias indica que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se base la sentencia de instancia, no siendo admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate en los mismos términos en que lo fue en la primera instancia, como si en ella no hubiera sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.

Añade la misma sentencia, que tal doctrina viene siendo reiterada de modo constante, afirmándose en la de 4 de mayo de 1998 que: "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda...".

Citando seguidamente sentencias del propio Tribunal, en el mismo sentido, de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997, 12 de enero, 20 de febrero y 17 de abril de 1998 ".

SEXTO

Del examen de los escritos de apelación de las partes se desprende de forma evidente que estas se limitan en puridad a mostrar su desacuerdo con las conclusiones alcanzadas por el juzgador a quo en la sentencia recurrida mostrando diferente parecer jurídico a este por no ser conformes a derecho aquellas pero con fundamento mas en una distinta interpretación de las cuestiones analizadas que en una errónea o improcedente valoración de la prueba o indebida aplicación de la normativa, refiriéndose sólo de soslayo a una posible incongruencia de la sentencia que basan en definitiva en el no acogimiento de sus respectivas pretensiones en sede de instancia.

Este Tribunal sin embargo, después de analizar tanto la resolución judicial como los alegatos de los apelantes, así como el contenido de las actuaciones, no puede adoptar otra decisión que la de confirmar aquella por los motivados y mas que acertados razonamientos efectuados por el juez a quo que ha llevado...

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