STSJ Cataluña 3989/2012, 25 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3989/2012
Fecha25 Mayo 2012

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2010 - 8010997

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 25 de mayo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3989/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Benita frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 11-7-2011 dictada en el procedimiento nº 691/2010 y siendo recurridos MC Mutual, Institut Catala de la Salut, INSS (Tarragona) y TGSS (Tarragona ). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11-6-2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11-7-2011 que contenía el siguiente Fallo:

" Que DESESTIMANDO las excepciones de prescripción y cosa juzgada alegadas por la Sra. Benita

, debe asimismo ESTIMARSE la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra DÑA. Benita, MC MUTUAL y el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, declarándose que la baja por Incapacidad Temporal expedida a la Sra. Benita el 24-7-2003, deriva de enfermedad común, condenando a las codemandadas a estar y pasar por la presente declaración y derecho."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora Dña Benita, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000, en fecha 24-7-2003 inició situación de Incapacidad Temporal por contingencia común, con el diagnóstico de "stress laboral. Trastorno adaptativo con signos de ansiedad". A solicitud de la Sra. Benita en fecha 27-8-2003, se inició expediente de determinación de contingencia, dictándose resolución por el INSS el 26-4-2004, declarándose que la baja iniciada por la actora el 24-7-2003 deriva de accidente de trabajo. Tras diversas reclamaciones en vía administrativa, por resolución del INSS de 28-7-2006, se declaró que el proceso de I.T. iniciado por la actora el 24-7-2003, derivaba de enfermedad común.

Dicha resolución fue impugnada por la Sra. Benita ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, autos 981/2006, dictándose Sentencia desestimatoria de la demanda el 26-6-2007, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 12- 11-2008. Por Sentencia del Tribunal Supremo de 9-12-2009, se estimó el recurso de casación de la demandante, anulando la resolución de 25-10-2006, poniendo de relieve, que el procedimiento para la modificación de la contingencia realizada por el INSS era incorrecto, debiendo haber interpuesto una demanda de conformidad con el art. 145 de la LPL, y no haberse modificado la contingencia en vía administrativa.

(docum. nº 2 a 14 de la actora, expediente administrativo del INSS, docum. nº 1 a 7 del ICS)

SEGUNDO

La Sra. Benita causó nueva baja médica el 22-9-2004, con el diagnóstico de "trastorno adaptativo con ansiedad y tristeza", habiéndose dictado resolución por el INSS que la baja derivada de enfermedad común. Interpuesta demanda por la Sra. Benita, se desestimada la demanda por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2, de fecha 26-6-2007, que recurrida en suplicación fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31-3-2008 . El Tribunal Supremo por Auto de 28-5-2009, inadmitió el recurso de casación interpuesto por la Sra. Benita .

Por Sentencia del Tribunal Supremo de 9-12-2009, se anuló la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 25-10-2006, declarando que la entidad gestora no puede de oficio, dejar sin efecto una resolución dictada, resolviendo un expediente de determinación de contingencia, sin proceder al procedimiento judicial establecido en el art. 145.1 de la LPL .

(expediente administrativo del INSS, docum. nº 1 a 7 del ICS)

TERCERO

Interpuesta demanda por la Sra. Benita en fecha 23-7-2010, solicitando que se declare que la baja médica que inició el 22-9-2004, deriva de accidente de trabajo, se dictó Sentencia por este Juzgado de fecha 30-3-2011, autos 890/2010, con el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO la excepción de cosa juzgada alegada por las demandadas, debe DESESTIMARSE demanda interpuesta por DÑA. Benita, con D.N.I. nº NUM001, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y el INSTITUT CATALÀ D'AVALUACIONS MÈDIQUES (ICAM), absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora".

(expediente administrativo)

CUARTO

Por resolución del INSS de 31-3-2010, se inicia expediente de revisión de la contingencia de la prestación de I.T. iniciada por la demandada Sra. Benita el 24-7-2003.

(expediente administrativo, docum. nº 1 del ICS)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte codemandada, Dª Benita, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 358/2011 dictada el 11/07/11 por el Juzgado de lo Social nº 3 deTarragonaen los autos 691/2010. En dicha sentencia se estima la demanda interpuesta por el INSS y la TGSS, en materia de revisión de oficio de actos declarativos de derechos frente a Dª Benita, MC MUTUAL y ICS declarándose que la baja por IT expedida a la Sra. Benita el 24/07/2003, deriva de enfermedad común.

El recurso ha sido impugnado por MC MUTUAL e INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT.

SEGUNDO

En un primer motivo, el recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art.191 b) LPL, en concreto la adición de un nuevo hecho probado quinto, en base a los informes médicos y periciales que obran en folios 291 a 303 y 316 a 349.

Propone como redacción alternativa:

"QUINTO.- En el apartado de conclusiones del informe pericial de la especialista en psiquiatría Dª Julia, se manifiesta que la actora "presenta un trastorno adaptativo cronificado depresivo-ansioso, reactivo a factores de adversidad laboral y agravado por vivencias altamente traumáticas y aflictivas de índole familiar". Por su parte, según informe del psicólogo D. Raimundo, se concluye que "el origen de las lesiones psíquicas que sufre Benita tienen un origen laboral y que el trastorno adaptativo que presenta Doña. Benita tiene su causa en estresores laborales".

Las impugnantes se oponen a tal modificación. En síntesis: MC MUTUAL entiende que no pueden sustituirse las facultades valorativas del órgano de instancia por las de la parte; y el ICS porque no se aprecia error en la valoración de la prueba y por ser intrascendente la modificación pretendida.

Para que prospere la revisión de cualquier hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

El motivo no puede prosperar por cuanto la redacción alternativa del hecho probado que se propone es intrascendente al pretenderse que conste lo que el informe o periciales dicen y no lo que se estima probado en cuestión, que es lo relevante.

En el caso de autos la recurrente pretende que prevalezcan ciertas conclusiones de la pericial e informes médicos por ella aportada (f.291 a 303 y 316 a 349) frente a otras conclusiones que otros informes, valorados por la resolución recurrida (ej. informe médico forense f.312-315, o incluso ciertas conclusiones del informe del Dr. Raimundo (f.325-328) entiende que relacionan la patología depresiva con la personalidad y con circunstancias socio familiares que la rodeaban (FºDº4º). De la valoración que efectúa la recurrente, todo lo plausible que se quiera, no se evidencia error alguno en la valoración llevada a cabo por la sentencia recurrida que nos lleve...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STSJ Castilla y León 173/2022, 6 de Junio de 2022
    • España
    • 6 Junio 2022
    ...bajas y variaciones de datos de trabajadores en la seguridad social del RD 84/1996, de 26 de enero, como considera la Sentencia del TSJ de Cataluña 3989/2012, de 25 de mayo. Y en cuanto a la existencia o no de relación laboral, se remite al clausulado del contrato suscrito entre las partes ......
  • STSJ Andalucía 181/2015, 29 de Enero de 2015
    • España
    • 29 Enero 2015
    ...transcurrido el plazo de cuatro años que indica el precepto, citando en el desarrollo del motivo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 3989/2012 de 25 de mayo y las que en ella se citan del Tribunal Supremo. Pues bien, para la resolución del motivo debe tenerse en cu......
  • STS, 9 de Junio de 2014
    • España
    • 9 Junio 2014
    ...[24/07/03] fuese declarada contingencia común, lo que si bien aceptó el J/S 3 de Tarragona [autos 691/10], lo rechazó la STSJ Cataluña 25/05/12 [rec. 7219/11 ] , que entendió prescrita la - Pues bien, fundándose en esta última resolución judicial, la STSJ Cataluña 25/05/12 [rec. 7219/11 ], ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR