STSJ Galicia 4262/2012, 23 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4262/2012
Fecha23 Julio 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2206/2009-CON

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a veintitrés de Julio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002206/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA DEL PILAR -PEREZ GARCIA, en nombre y representación de Moises, contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2009, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 1 de OURENSE en sus autos número DEMANDA 0000842/2008, seguidos a instancia de Moises frente a LA ESTRELLA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ACTINIA LOGÍSTICA MINERA,SL, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. BEATRIZ RAMA INSUA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Moises, prestó servicios para la empresa ACTINIA LOGISTICA MINERA SL. desde el 17.02.2.006 hasta el 2.7.2.006 y para la empresa Pizarras Nano SL. desde el 27.06.2.006 hasta el

30.08.006./

SEGUNDO

En fecha 24.08.2.006, inició situación de IT. habiendo sido declarado afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, después de emitirse dictamen propuesta por el EVI en fecha 24.09.2.007, por Resolución del INSS de fecha 11.10.2.007, por padecer: "Trastorno delirante Ciclotimia. Consumo perjudicial de alcohol en abstinencia actual)"./TERCERO.- El actor se encuentra adherido al Convenio Colectivo Extraestatutario del Sector de la Pizarra de Lugo y Ourense, 2.005-2.007, cuyo Art. 27 es del siguiente tenor literal: "ARTICULO 27.-Indemnización por gran invalidez y/o incapacidad absoluta; incapacidad permanente total y muerte en accidente de trabajo; así como indemnización por gran invalidez y/o incapacidad absoluta e incapacidad permanente total en caso de enfermedad profesional y enfermedad común.- Las empresas concertarán a partir del día uno de enero de 2.006 o mantendrán en vigor debidamente revisadas las correspondientes pólizas para asegurar los riesgos de gran invalidez y/o incapacidad absoluta, incapacidad permanente total y muerte de cada uno de sus trabajadores, en el supuesto accidente de trabajo, entendiendo este de acuerdo con la legislación laboral, como el ocurrido con ocasión o por consecuencia del trabajo que se realiza por cuenta ajena ( e incluido accidente "in itinere" en las empresas afectadas por el mismo) ; también concertarán a partir del día uno de enero de 2.006 las correspondientes pólizas para asegurar los riesgos de gran invalidez y/o incapacidad absoluta e incapacidad permanente total en caso de enfermedad profesional y / o enfermedad común, que permitan a aquéllas o a sus descendientes y/o herederos causar el derecho a las siguientes indemnizaciones: Accidente laboral: Gran invalidez y incapacidad permanente absoluta: 34.700 euros. Incapacidad permanente total: 28.100 euros. Muerte: 31.400 euros. Enfermedad profesional y/o enfermedad común: Gran invalidez y/o incapacidad permanente absoluta 26.000 euros. Incapacidad permanente total: 24.000 euros. Esta compensación es compatible con la pensión o indemnización que pueda causar el trabajador en la Seguridad Social o Montepío. No obstante lo anterior, las indemnizaciones pagadas con cargo a esta póliza de seguro de accidente, no tendrán la consideración de pagos a cuenta de las que puedan fijaren su día los Tribunales o Juzgados por sentencia firme, y que sean a cargo de las empresas"./CUARTO.- La empresa ACTINIA LOGISTICA MINERA SL. tiene concertada una póliza para hacer frente a las responsabilidades derivadas del Convenio, con la Compañía LA ESTRELLA y desde el 1.2.2.006, habiendo comunicado la baja del actor en fecha 01.03.2.007./QUINTO.- En fecha

28.07.2.008 se celebró Acto de Conciliación ante el UMAC, con resultado SIN EFECTO, presentando demanda el actor en fecha 10.10.2.008.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por D. Moises, contra la empresa ACTINIA LIGISTICA MINERA S.L y la ESTRELLA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por el actor.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Alegando infracción del art.3 del Código Civil y 1.281 y clausulado de la póliza de Seguros La Estrella.

Ha señalado la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el...

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