STSJ Galicia 4266/2012, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4266/2012
Fecha06 Julio 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2270/09 MCR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA D./Dña. M. SOCORRO BAZARRA VARELA

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002270 /2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: COMISION CONTROL PLAN PENSIONES ALCOA INESPAL

Recurrido/s: Leovigildo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA DEMANDA 0000867 /2006

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a seis de Julio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0002270 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ISABEL SANTOS GONZALEZ, en nombre y representación de COMISION CONTROL PLAN PENSIONES ALCOA INESPAL, contra la sentencia de fecha 3/10/08, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en sus autos número DEMANDA 0000867 /2006, seguidos a instancia de COMISION CONTROL PLAN PENSIONES ALCOA INESPAL frente a Leovigildo, parte representada por el/la Sr./Sra Letrado D./Dª ALICIA MKUIÑO POSE, en reclamación por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. BEATRIZ RAMA INSUA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

D. Leovigildo ha desempeñado su labor profesional, con la categoría profesional de jefe de turno de fundición ostentando la categoría de contramaestre - puesto de función directiva de mandos técnicos de los niveles VII y VIII- estando excluido del Convenio negociando los incrementos salariales con la empresa para cada anualidad teniendo dichos trabajadores plena disponibilidad para integrarse en el Convenio cuando así lo desearan.

El Sr. Leovigildo permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 6 de marzo del 2003 hasta el 20 de mayo del 2004 no volviéndose a incorporar a su puesto de trabajo, optando por percibir la prestación establecida en el Plan de Pensiones en forma de capital abonándosele la cantidad de 159.157,22 euros firmándose la correspondiente documental en la que se manifiesta que se considera provisional dicha entrega estando pendiente de actualización las tablas del Anexo por Transitoria de Reglamento del Plan, en cuyo caso se procedería a recalcular la prestación comprometiéndose las partes a liquidar la diferencia resultante, que es lo que se insta la presente litis al partir la actora para dicho cálculo, del salario percibido por el Sr. Leovigildo en el 2003 de tal manera que la retribución del demandado quedaría comprendida en el tramo 10 al que corresponde un coeficiente multiplicador de 3,40.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Que desestimo la demanda ejercitada por LA COMISIÓN DEL PLAN DE PENSIONES DE ALCOA INESPAL contra D. Leovigildo a quien debo absolver y absuelvo de los pedimentos frente a ella aducidos en el escrito rector de la demanda. No procede efectuar especial condena en costas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, Comisión de Control del Plan de pensiones anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, añadiendo un nuevo hecho probado del siguiente tenor: "El salario pensionable del demandado a la fecha de serle reconocida la prestación por invalidez permanente ascendía a 41.773,55 # anuales"

La adición pretendida se sustenta en la Certificación emitida por la empresa, obrante al ramo de prueba de la parte actora como documento n°1. (folio 20)

La pretensión se rechaza. Siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exigen los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635).

Y precisamente el juzgador de instancia en la fundamentación jurídica dice que: "Ciertamente el objeto de litis se ha de ubicar en cuanto a la determinación del salario pensionable y ello es así porque la actora entiende que los mismos se habrían de corresponder con los percibidos por el ahora demandado en el año 2003, al considerar que no se le puede aplicar al incremento anual del 2004 pues el trabajador no se rige por el Convenio...."

Por tanto no procede adelantar en la resultancia fáctica el concepto de salario pensionable en el año 2004, que es precisamente la cuestión objeto de debate en la litis, y en el recurso.

SEGUNDO

Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega en un primer motivo infracción del art. 14 de la Constitución Española, e infracción de doctrina jurisprudencial. Y en el segundo motivo infracción del art 27.3 del plan de pensiones y 1.091 del Código Civil .

Respecto de el primer motivo alegado infracción del art 14 de la Constitución Española . merece ser estimado pues como señala la recurrente en el presente caso no existe "ningún factor de discriminación" que haya sido alegado por el demandado, ni constatado por la Sentencia de instancia, limitándose ésta a considerar el abstracto derecho del actor a ver incrementado su salario, sin otro fundamento para ello que la comparativa con la aplicación de tales incrementos en años anteriores o con el trato recibido por otro trabajador de la empresa, pero ni el hecho de que el demandado hubiera visto incrementado en ejercicios anteriores su retribución le hacía acreedor de perpetuar en el tiempo tales incrementos, ni el que la empresa hubiera reconocido a otro trabajador el incremento después de causar baja, puede considerarse suficiente para apreciar la existencia de un trato discriminatorio.

Efectivamente el demandado se desvinculó de forma voluntaria del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo, y tal como alega el...

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