STSJ Galicia 4014/2012, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4014/2012
Fecha12 Julio 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4711/2008 JS

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a doce de julio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0004711 /2008, formalizado por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de FERROL en sus autos número DEMANDA 0000028 /2008, seguidos a instancia de Pedro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NAVANTIA SA, MUTUA ASEPEYO, en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: El demandante nacido el NUM000 -53, ingresó en Astano-Bazán en 1974; trabajó junto a calafates, soldadores, mecánicas, armadores con compresores, máquinas eléctricas los 12 primeros años de su vida laboral. Su profesión es electricista naval (f.80). SEGUNDO: El EVI estima que hay hipoacusia neurosensorial bilateral con afectación leve a frecuencia conversacional en oído derecho (Dictamen 10-10-07

(f.63). TERCERO: Las curvas audiométricas son paralelas, tanto la hecha en octubre 2006 (f81) como la de 18-04-08 (f.25) como la de 2007 (f.84). En la de 2007 los valores a 3000, 4000, y 6000 en oído derecho e izquierdo son: 80-45; 75-50 y 60.45; es decir diferencias de 35, 13 y 15; en la medición de 2008 las diferencias son: 10, 10 y 5 db. CUARTO: Al demandante se le hicieron audiometrías en 1992, 95, 97, 99 y 2001 a 2005 una cada año. (f.31 a 40)".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo la demanda formulada por D. Vidal, contra el INSS, T.G.S.S., NAVANTIA, S.A., IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. EN LIQUIDACIÓN, ASEPEYO Y MUPRESPA, condenando al INSS a estar y pasar como Servicio Común; con absolución de las demás".

Con fecha 19-6-2008, se dicto auto de aclaración de la referida sentencia en cuya parte dispositiva se hace constar:

"... Se subsana el error material del nombre del demandante en el FALLO de la Sentencia nº 227/08, de 5 de junio de 2008, que debe ser Pedro ".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSS y TGSS, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por D Pedro contra el INSS, la TGSS, Navantia SA, IZAR Construcciones navales SA en liquidación, Asepeyo y Muprespa y condeno al INSS a estar y pasar por esta declaración como servicio común, con absolución de los demás.

Se alza en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social, interponiendo recurso en base a cinco motivos, amparados en los apartados a ), b ) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, en el segundo pretende la revisión fáctica y en los tres últimos denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La entidad gestora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 191 de la LPL pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, alegando infracción de los artículos

72.2, 85.2 y 145 de la LPL en relación con el artículo 24 de la CE, y este primer motivo consiste en determinar los efectos de invocación en juicio por una entidad gestora de la seguridad social de la excepción de prescripción cuando no se recogido en la resolución que puso fin a la reclamación previa .

Pues bien respecto de ello cabe decir que: -). Para que el Tribunal pueda apreciar la existencia de los hechos impeditivos y de los extintivos, basta con que tal existencia se deduzca de la prueba practicada en el proceso, sea cual fuere el litigante cuya actividad probatoria los demuestre, y aun cuando no se hubieran alegado de manera expresa. En cambio, para que pueda ser apreciada la existencia de un hecho excluyente [por antonomasia lo es la prescripción], no sólo se precisa su acreditación por parte del litigante a quien favorece, sino que es necesaria, además, su expresa alegación ( SSTS 02/02/96 -rec. 1498/95 -; 02/03/05 -rcud 448/04 -; 27/03/07 -rcud 2406/06 -; 17/04/07 -rcud 1586/06 -; 30/04/07 -rcud 2582/06 -; 30/05/07 -rcud 2317/06 -; y 09/10/08 -rcud 3974/07 -). Concretamente, la excepción material de prescripción, que, por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciado, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba. Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque la falta de alegación temporánea de la excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos ( SSTS 02/03/05 -rcud 448/04 -; 17/04/07 -rcud 1586/06 -; 30/04/07 -rcud 2582/06 -; y 30/05/07 - rcud 2317/06 -).Por todo lo cual procede la desestimación de este primer motivo del recurso .

TERCERO

La entidad gestora recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes Modificaciones:

  1. - En primer lugar pretende la Modificación del HDP 1 a fin de suprimir del mismo el siguiente párrafo:" Trabajo junto a calafates, soldadores, mecánicos, armadores con compresores, maquinas eléctricas los 12 primeros años de su vida laboral." Y en definitiva pretende que el HDP 1 quede redactado con el siguiente texto:" El demandante, nacido el NUM000 .1953 ingreso en ASTA NO -Bazán en 1974.su profesión habitual es la de electricista de construcción naval, siendo sus lugares de trabajo los talleres de mantenimiento, todos los talleres que comprende el astillero, gradas, buques, a flote, diques.las tareas de este oficio se realizan habitualmente en gradas o en los buques, en espacios confinados y con dificultad de acceso tales como cámaras de maquinas, bombas o tanques y cualquier otro lugar de las dependencias del buque, accediendo a grandes alturas (señalización de los palos etc.) debiendo utilizar escalas de hasta 40 metros de largo, en ocasiones estas son totalmente verticales, en general todas sus zonas de trabajo son especialmente húmedas y toxicas".

    2 . En segundo lugar pretende...

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