STSJ Galicia 22/2012, 18 de Junio de 2012

PonenteJUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2012:5940
Número de Recurso54/2011
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN AUTONóMICO
Número de Resolución22/2012
Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00022/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

A Coruña, a dieciocho de junio de dos mil doce, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por el Ilmo. Sr. Presidente don Juan José Reigosa González y por los Ilmos. Sres. Magistrados don Pablo A. Sande García y don José Antonio Ballestero Pascual dictó

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 22

En el recurso de casación nº 54/2011 interpuesto por Dº. Teodosio, representado por el procurador Dº José Manuel del Río Sánchez y asistido por el letrado Dº Jesús Varela Fraga, y en el que es parte recurrida Dº Jose Pablo y Dª Gabriela, representada por el procurador Dº Ignacio Pardo de Vera López y asistida por el letrado Dº Francisco José Méndez Senlle, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha 28 de julio 2011 (rollo de apelación 669/10 ), como consecuencia de los autos de Juicio Ordinario número 1778/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña, sobre aguas.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. El procurador Dº José Manuel del Río Sánchez, en nombre y representación de Dº. Teodosio, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de A Coruña, formuló el día 24 de noviembre 2008 demanda de juicio ordinario sobre vertiente de aguas, contra Dº Arcadio, Dº Jose Pablo y Dª Gabriela . En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia por la que se declare:

Que la finca propiedad del demandante Teodosio, descrita en el hecho primero de la demanda, no está gravada con servidumbre de acueducto ni de desagüe de las aguas procedentes de las fincas de los demandados, viniendo éstos obligados a recoger las aguas de sus fincas, incluidas las aguas sucias o residuales procedentes del lavadero y casa de los demandados Don Jose Pablo y esposa Doña Gabriela, de forma que no las dirijan a la finca propiedad del actor; y, consecuentemente, se condene a los demandados a pasar por dicha declaración y a llevar a cabo las obras precisas para evitar que las aguas no recaigan en la finca del demandante, así como al pago de las costas del procedimiento.

  1. Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la parte demandada oponiéndose a la misma Dº Jose Pablo y Dª Gabriela, mientras que el demandado Dº Arcadio se allanó a la demandada. En la Audiencia Previa las partes se ratificaron en sus respectivos escritos señalándose para la celebración del juicio el día 21/4/2010, practicándose las pruebas que constan en autos quedando finalmente los autos vistos para sentencia. 3. El Juez del Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia con fecha de 15 de junio 2010, cuyo fallo es como sigue:

Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. del Río Sánchez, en nombre y representación de D. Teodosio, contra D. Jose Pablo y Dª Gabriela, representados por el Procurador Sr. Pardo de Vera López, con imposición a la actora de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandada contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Audiencia Provincial de dictó sentencia con fecha de 28 de julio 2011, cuya parte dispositiva dice:

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodosio contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña en los autos de juicio ordinario núm. 1778/08, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

TERCERO

1. La representación de Dº Teodosio presentó escrito el 19/10/2011 por el que preparó el recurso de casación, interponiéndolo el 14/12/2011 para ante esta Sala contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Ésta, por medio de Diligencia de Ordenación de 16/12/2011, tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitir los autos.

  1. La Sala dictó auto con fecha 8/2/2012 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 485 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civi, y señaló día para la votación y fallo del recurso el 21/5/2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se fundamenta en cinco motivos de infracción procesal y tres de casación. El primero de aquellos ellos lo reconduce por el artículo 469.1.2º (aunque erróneamente dice 462) por falta de motivación de la sentencia exigida con infracción de los artículo 218.2 y 3 y 465.4 de la LEC y 120.3 CE, por estimar que el tribunal no analiza ni trata de modo alguno la prueba aportada por su parte (documental, pericial y reconocimiento) silenciando todo, remitiéndose a la valoración realizada en primera instancia, por todo ello concluye que existe una total falta de análisis de la prueba practicada a su instancia y una falta de motivación en la resolución de la Audiencia.

Como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 100/1987, de 12 de junio, en doctrina asumida por el Tribunal Supremo, el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en Derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.

La sentencia 56/1987 de 14 de mayo, del mismo Tribunal reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información. Por ello, una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión ( Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987, de 3 de noviembre : igualmente hemos declarado que la conexión entre los artículos 24 y 120 no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional).

En análogo sentido la más reciente STS de 16 de marzo 2012, EDJ 2012/43907, declara: El art. 218 LEC traspone a la legislación ordinaria la exigencia constitucional contenida en el art. 120.3 CE y establece que las sentencias deberán motivarse expresando los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar al fallo. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la cuestión que plantea ahora la parte recurrente relativa a la extensión de los argumentos de la sentencia recurrida y su relación con la falta de motivación. Baste lo que se afirma en la STS 672/2010, de 26 octubre, que se reproduce a continuación: "A) La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( STC 186/92, de 16 de noviembre )" y además, "La motivación de la resolución no tiene nada que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y hay que distinguir en relación con la valoración probatoria la falta de motivación o la motivación insuficiente, que se sitúa en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación, del error en la valoración de la prueba que es un tema ajeno a la motivación ( SSTS 9 de marzo de 2010, RC núm. 2460/2005 y 8 de julio de 2009, RC núm. 693/2005 )".

De tales premisas hemos de partir para resolver la cuestión aquí planteada por la recurrente que basa su pretensión en que la sentencia recurrida no analizó la prueba practicada a su instancia remitiéndose a la valoración de instancia.

Como se desprende de la doctrina jurisprudencial citada esa remisión no supone la inexistencia de motivación (una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional STC 174/1987, de 3 de noviembre, antes referida). Pero a ello debe añadirse que la sentencia recurrida tiene motivación suficiente para concluir con la desestimación del recurso, dando oportuna respuesta a los términos en que fue planteada la apelación. Esto es rechazando la impugnación del acta de reconocimiento judicial y expresando sobradamente las razones por las que no puede ser estimada la impugnación probatoria realizada por el recurrente, pues ciertamente aún integrando la apelación una jurisdicción plena, no está concebida en nuestro derecho como un novum iudicium sino, más limitadamente -aunque con alguna modulación-, como revisio prioris instantiae, lo que supone que en virtud del recurso se traslada al órgano "ad quem" la facultad de comprobar o verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia en términos que permite al Tribunal "ad quem" conocer y resolver todas las...

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