STSJ Aragón 22/2012, 6 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2012
Fecha06 Junio 2012

T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00022/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA CIVIL Y PENAL

ZARAGOZA

Recurso de Casación e Infracción Procesal núm. 3 de 2012

S E N T E N C I A NUM. VEINTIDÓS

Excmo. Sr. Presidente /

  1. Fernando Zubiri de Salinas /

    Ilmos. Sres. Magistrados /

  2. Luis Ignacio Pastor Eixarch /

  3. Emilio Molins García Atance /

    Dª. Carmen Samanes Ara /

  4. Ignacio Martínez Lasierra /

    En Zaragoza, a seis de junio de dos mil doce.

    En nombre de S. M. el Rey.

    La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación e infracción procesal número 3/2012 interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 13 de octubre de 2011, recaída en el rollo de apelación número 301/2011, dimanante de autos de Divorcio 1081/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia num. Seis de Zaragoza, en el que son partes, como recurrente, D. Pedro Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Fabro Barrachina y dirigido por el Letrado D. Fernando Baringo Giner, y como parte recurrida Dª. Tarsila, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Carmen Ibáñez Gómez y dirigida por la letrada Dª. Mª Asunción Rodríguez Benejam, siendo parte el Ministerio Fiscal.

    Es Ponente el Presidente de la Sala Excmo. Sr. D. Fernando Zubiri de Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. José Manuel Andrés Alamán, actuando en nombre y representación de Dª. Tarsila, presentó demanda de Divorcio contra D. Pedro Francisco en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos, se dictase sentencia por la que se acuerde el divorcio de los cónyuges, acordando las siguientes medidas definitivas: " A) La Guardia y Custodia del hijo, Juan Luis, deberá ser otorgada a Doña Tarsila, compartiendo ambos progenitores la autoridad familiar sobre el mismo y estableciéndose el siguiente régimen de comunicación con el padre:

-Fines de semana alternos, desde el viernes por la tarde, a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas. Cada progenitor tendrá consigo al menor los puentes escolares que coincidan con su fin de semana.

-Durante el periodo de vacaciones quedará interrumpido el régimen de visitas y custodia, procediéndose de la siguiente manera: se repartirán ambos progenitores la primera quincena de los meses de julio y agosto y la segunda quincena de los meses de julio y agosto, y las vacaciones de Navidad y Semana Santa por mitad e iguales partes. La madre elegirá periodo en los años pares y el padre en los años impares, siempre comunicando el periodo elegido al otro progenitor con dos meses de antelación al inicio de las vacaciones de verano, y con un mes de antelación respecto a los restantes periodos vacacionales que el menor tenga.

  1. El uso del domicilio conyugal sito en DIRECCION000 número NUM000, portal NUM001, NUM002 NUM003, debe otorgarse a Doña Tarsila, debiendo abonar ambos cónyuges al 50% los gastos derivados de la propiedad del inmueble (préstamo hipotecario, IBI, seguro del hogar así como derramas extraordinarias).

  2. En concepto de Pensión de alimentos para el hijo común se solicita la cantidad de 700#/mes a abonar por Don Pedro Francisco a la madre en la cuenta corriente que ésta designe. Dicha cantidad se abonará en doce mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y se actualizará anualmente conforme al I.P.C. fijado por el INE u Organismo que en su día pudiera sustituirle.

Ambos progenitores abonarán los gastos extraordinarios del hijo no cubiertos por la Seguridad social o Seguro Privado que, en su caso, tengan; así como los relativos a su educación (idiomas, cursos en extranjero, clases de apoyo, actividades deportivas, campamentos, bachillerato, que en la actualidad no está subvencionado por el Estado, etc.) en la proporción del 65% el esposo, el 35% la esposa. " También pidió medidas provisionales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a las partes emplazándolas para que comparecieran en los autos en el plazo de 20 días y contestaran a la demanda, lo que hicieron, dentro de plazo, tanto el Ministerio Fiscal como la demandada, solicitando ésta última, como medida de regulación las contenidas en el Plan de Relaciones Familiares, y que expone en su escrito.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2011 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimo en la forma relatada la demanda interpuesta por Tarsila contra Pedro Francisco y decreto la disolución por causa de divorcio del matrimonio indicado con los efectos inherentes a tal declaración, acordando como medidas complementarias las siguientes:

  1. - Los cónyuges pueden vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal, y se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

  2. - La guarda y custodia del hijo/a/os/as menor/es de edad, entendida como atribución de la compañía de los hijo/a/os/as menor/es de edad, se otorga a Tarsila y a Pedro Francisco de forma compartida al tiempo que a la vez comparten ambos progenitores la autoridad familiar. La custodia entendida como compañía física de los menores la ejercerá la madre desde este mismo momento al 30 de junio de 2012 en que pasara a ejercerla el padre por un año completo, del 1 de julio de 2012 al 30 de junio de 2013 y luego ya por años alternos la ostentará cada una de las partes. Sobre el ejercicio de la autoridad familiar por los progenitores, el Art. 68 de la Ley 13/206, de 27 de diciembre, señala que éstos han de actuar según lo que lícitamente hayan pactado en documento público, y en defecto de previsión legal o pacto actuarán, conjunta o separadamente, según los usos sociales y familiares. En los casos de divergencias en el ejercicio de la autoridad familiar, cualquiera de los padres puede acudir al juez para que resuelva de plano lo mas favorable al interés del hijo, si no prefieren ambos acudir a la Junta de Parientes con el mismo fin. A la vista de todo lo indicado, se acuerda que es necesaria la intervención de ambos progenitores, a título solo ejemplificativo, para las decisiones relativas a la salida al extranjero de los hijo/a/os/as menor/es de edad, para las decisiones e adoctrinamiento de los hijos menores en una confesión religiosa o similar, para decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo y/o de domicilio del hijo/a/os/as menor/es de edad y posteriores traslados, y para cualquier tipo de intervención psicológica, quirúrgica o tratamiento médico no banal, esté o no cubierto por la Seguridad Social, naturalmente, todo ello fuera de supuestos de urgencia que sí requieren la puesta en conocimiento del otro progenitores de las medidas adoptadas por la vía más rápida posible. Se impone también la intervención y decisión de ambos progenitores en las celebraciones religiosas, sin que al respecto, tenga prioridad alguna el progenitores a quien corresponda el fin de semana del día en que vayan a tener lugar los actos religiosos. Notificada fehacientemente al no custodio la decisión sobre el menor que pretende adoptar el otro progenitor, recabando su consentimiento, se entiende prestado éste tácitamente, si en un plazo de 15 días naturales siguientes a aquel, no lo rechaza. En caso de discrepancia, será necesaria la previa autorización judicial para poder llevar a cabo la decisión objeto de desencuentro. Ambos progenitores, sin distinción, aspecto que afecten a sus hijos, y a la que se les facilite a los dos, toda la información académica y boletines de evaluación, así como a obtener información a través de las reuniones habituales con tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. Del mismo modo, como regla general, los progenitores tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten. En cuanto a comunicaciones telefónicas e información sobre los hijos, el progenitor custodio como detentador de la guarda y cuidados diarios y permanentes del hijo/a/os/as menor/es, y como receptor de toda la información educativa y de otro tipo del hijo/a/os/as menor/es, está en la obligación de comunicar al otro progenitor toda contingencia referente a su rendimiento, comportamiento escolar, etc., para aunar esfuerzos en orden a su buen desarrollo educativo y personal. Así, el custodio debe informa al otro progenitor inmediatamente que tenga lugar algún hecho relevante en el cuidado del hijo/a/os/as menor/ es y de su patrimonio, que sólo el conozca. Los padres deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Sobre comunicaciones telefónicas se establece que no es necesario que la resolución judicial establezca una forma concreta de comunicación para que ésta pueda exigirse de la parte si se estima razonable y comprendida en el marco propio de las relaciones entre progenitor no custodio e hijo/a/os/as menor/es. Entendida la guarda y custodia del hijo/a/os/ as menor/es de edad, como atribución de la compañía de los hijo/a/os/as menor/es de edad, es evidente que el progenitor no custodio pasará a ejercer la custodia, así entendida, de los hijo/a/os/as menor/es, durante los periodos de visitas.

  3. - En defecto de acuerdo...

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