STSJ Galicia 3431/2012, 11 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3431/2012
Fecha11 Junio 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1715-2009 -RFIlmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a once de Junio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001715 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. BELEN LAREO LODEIRO, en nombre y representación de PARADELO SA, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 1 de OURENSE en sus autos número DEMANDA 0000802 /2008, seguidos a instancia de PARADELO SA. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Elisa en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

PRIMER0.- D. Landelino fue contratado en fecha 5 de julio de 2006 bajo la modalidad de obra o servicio determinado por la empresa de trabajo temporal Manpower Team E.T.T., para ponerlo a disposición de la empresa Paradelo, á.A., con la categoría de Reponedor, siendo el objeto del citado contrato "la reposición en zona de tienda de productos ya traídos de almacén, uso de carretillas para bajar los productos de las estanterías y la transpaleta y escalera para reposición, motivado por obra o servicio debido a la implantación de productos por ampliación de negocio".- SEGUNDO.- En fecha 19 de julio de 2006 D. Landelino cuando se disponía a entrar en el almacén por una rampa de acceso, conduciendo una carretilla elevadora marcha atrás, chocó contra el tabique situado en el lado izquierdo de la rampa en sentido descendente, rompiéndose dicho tabique en el acto y precipitándose el trabajador y la carretilla al suelo, desde una altura aproximada de 2'50 metros, quedando el trabajador atrapado debajo de la carretilla, falleciendo en el acto.- La rampa indicada tiene una longitud de 17'75 metros, una altura de 290 metros y una pendiente del 1640% y estaba cerrada lateralmente en la parte inferior por un muro formado por dos hileras de bloques con una altura aproximada de 40 cms., y en la parte superior por cierre de aluminio y vidrio que va hasta el techo con columnas intercaladas. La carretilla elevadora era utilizada indistintamente por todos los trabajadores de la' empresa, los cuales debido a las condiciones de la pendiente maniobraban marcha atrás para descender.- El trabajador accidentado había recibido formación general en materia de prevención de riesgos laborales, así como formación específica de los riesgos habituales que puedan darse en su ofició, curso de tres horas de duración para personal de almacén dado por la empresa Manpower Team E.T.T. S.A.U.- TERCERO.- D. Landelino es padre de una niña menor de edad, hija de Da Elisa, la cual tiene su domicilio desde el 6 de setiembre de 2004 en la CALLE000 n° NUM000 - NUM001 NUM002 del concello de Narón- A Coruña. La hija del fallecido es titular de una pensión de Orfandad reconocida por resolución de 7 de diciembre de 2006 en cuantía del 20% de la Base Reguladora de 84741 euros, con efectos del 20 de julio de 2006, así como de una indemnización a tanto alzado en la cuantía de 5.931'86 euros.- CUARTO.- Dª Elisa en fecha 14 de enero de 2007 inició un expediente de recargo por falta de medidas de seguridad ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de A Coruña, dictando resolución este organismo en fecha 24 de junio de 2008 que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente laboral sufrido el 19 de julio de 2006 por el trabajador D. Landelino y en consecuencia que las prestaciones que tiene causa en la citada acción se incremente en un 40% con cargo a la empresa Paradelo S.A., exonerando de toda responsabilidad a la empresa Manpower Team E.T.T. S.A.U.- SEXTO.- Formulada reclamación previa en fecha 30 de julio de 2008 fue desestimada por resolución de 1 de setiembre 2008, presentando demanda la empresa actora el 30 de setiembre de 2008.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por la empresa PARADELO, S.A. contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Elisa, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la empresa actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la empresa PARADELO S.L. interpone en su día demanda contra el INSS, TGSS y contra DÑA. Elisa, en su condición de representante legal de la menor Eloisa, solicitando que se dicte sentencia por la que declare no haber lugar a imponer a la empresa demandante el recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad respecto del accidente sufrido por

D. Landelino, el día 19 de julio de 2006. La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta pronunciamiento frente al que se alza la empresa recurrente, formulando recurso de suplicación en el que solicita que se dicte nueva sentencia en la que se revoque la recurrida y se estime la demanda; el recurso ha sido impugnado por la representación de Dña Elisa .

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente en sus tres primeros motivos, la revisión del hecho probado segundo, en el siguiente sentido:

-Que se elimine la expresión "La carretilla elevadora era utilizada indistintamente por todos los trabajadores de la empresa demandada, los cuales debidos a las condiciones de la pendiente maniobraban marcha atrás para descender" y se sustituya por la siguiente "el trabajador accidentado no estaba autorizado para manejar la carretilla en cuestión."

Apoya la modificación en el folio 26, en concreto la declaración del encargado que consta reflejada en el acta de la Inspección de Trabajo. La modificación no prospera por dos motivos: el primero porque el documento en el que se apoya el recurrente (acta de la Inspección de Trabajo) no es apto a los efectos revisorios solicitados ya que no sustenta el error de hecho que fundamentaría la adición solicitada. Y así ha de recordarse que el acta de la Inspección constituye un medio de prueba más a valorar por el Magistrado de instancia quién, en ejercicio de la función que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y a partir del examen conjunto de todos los elementos probatorios aportados, puede llegar a conclusiones distintas, pues en absoluto está vinculado a las consideraciones contenidas en aquella. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado con reiteración (sentencia núm. 14/97 de 28 de enero entre otras), que la intervención de un funcionario público no significa que las actas gocen de una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de...

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