STSJ Galicia 3485/2012, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3485/2012
Fecha12 Junio 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4952/2009-CON

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR RAQUEL NAVEIRO

SANTOS

En A CORUÑA, a doce de junio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004952/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MANUEL CASAL FRAGA, en nombre y representación de Penélope, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2009, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 2 de FERROL en sus autos número DEMANDA 0000027/2009, seguidos a instancia de Penélope frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por VIUDEDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

PRIMERO

D. Jesús María y la demandante Dª Penélope contrajeron matrimonio en Ferrol el día 11-12-1972, separándose judicialmente en virtud de sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm 1 de Ferrol de 10- 4-1992 (autos 451/1989), con posterior

divorcio por sentencia del mismo Juzgado de 13-05-1996 (autos 415/1995, sin que la demandante ni D. Jesús María, que falleció el 10-07-06 contrajeran nuevo matrimonio./

SEGUNDO

Ocurrido el fallecimiento de D. Jesús María, la demandante D Penélope solicitó prestaciones por viudedad, dictándose resolución por el INSS el 29-09-2006, en virtud de la cual le fueron reconocidas prestaciones por viudedad, con efectos de 01-09-2006 en el porcentaje del 46,09 sobre el 52% de la base reguladora de 112,76 euros, calculada por el período comprendido entre el 12-08-2002 al 11-08-2004, tomando como suma de cotizaciones de los 24 meses, la de 3.157,39 por figurar cotizados, y sólo en parte, los meses 8 a 11 de 2002 y 3 a 5 de 2003, estando el resto del período en blanco, sin integración de lagunas./ TERCERO: El causante fallece en situación de no alta. El tiempo de convivencia es el 46%, desde matrimonio a fallecimiento./ CUARTO: Sumando las bases reales de agosto 2002 a agosto 2004 son 3.157,39 euros (f. 61-63) y dividiendo entre 28 son los 112,76 euros de base que aplica el INSS.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Desestimo la demanda de Dª Penélope contra el INSS a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no cabe la integración de lagunas para el cálculo de la Base Reguladora, ni su abono íntegro, sino en proporción al tiempo de convivencia tal como lo ha reconocido la Entidad Gestora.

Frente a ella la demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringidos el art. 174.2 LGSS, en su redacción vigente en la fecha del hecho causante.

Entendiendo la recurrente que la sentencia de instancia interpreta de forma errónea dicho precepto, pues aunque en el mismo se establecía que en los supuestos de separación o divorcio la prestación de viudedad era en cuantía proporcional al tiempo de convivencia, tal regla sólo opera en los supuestos de concurrencia de beneficiarios, lo que no es el caso.

La denuncia no se admite primero porque, no cabe hablar en rigor de «pensión de viudedad» respecto de la percibida por el ex cónyuge divorciado en virtud del art. 174.2 de la LGSS, puesto que dicho beneficiario, desde el momento en que dejó de ser cónyuge, ya no puede ser viudo o viuda; en este caso habría que hablar más bien de «pensión asimilada a la de viudedad». Se trata de un derecho expectante a una eventual pensión de viudedad -o asimilada a viudedad- que sólo se desvanece cuando el ex cónyuge contrae nuevas nupcias. Tal derecho a la pensión de viudedad -o asimilada a viudedad- se concibe así como una especie de renta diferida cuyo título de adquisición es la contribución de los cónyuges, bien por toda la vida en común bien mientras dura el matrimonio, a la ayuda y socorro mutuos y a la actuación «en interés de la familia» a que les obliga el estado de casados [ arts. 67 y 68 CC ] ( STS 26/05/04 -Sala General- Ar. 5419).

Y por ello es doctrina reiterada que la...

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